ATS 1639/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:14430A
Número de Recurso1122/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1639/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 781/2.007, dimanante de las diligencias previas nº 2.057/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 14 de Abril de 2.008, en la que se condenó a Julián como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, concurriendo la atenuante de actuar bajo el síndrome de abstinencia del artículo 21.2ª del CP, a las penas de tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 200 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; comiso de la droga y dinero incautados; y abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Julián, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana de la Corte Macías, invocando como motivos los de error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ; y de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, una infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, menciona el recurrente el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología (F. 17, 18, 50 y 51), el atestado policial (F. 1 a 8) y el acta de intervención policial

    (F. 11 y 12), entendiendo que de los mismos se desprende que la sustancia intervenida a la supuesta compradora era heroína, mientras que la que le fue incautada era cocaína, sustancia que detentaba con la única finalidad de un consumo personal. B) Como recuerda la STS nº 1.082/2.003, de 27 de Julio, la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    Asimismo, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS nº 1.085/2.006, de 27 de Octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales. De igual modo, como regla general los informes periciales carecen de la condición de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (STS nº 309/2.007, de 23 de Abril ).

    Finalmente, debemos recordar que, en el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  2. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano el motivo, toda vez que el recurrente no sólo no especifica los particulares de cada documento de los que dimane el error supuestamente cometido por el órgano de instancia (limitándose a ofrecer su propia interpretación de la prueba, discrepante de la expuesta por el Tribunal), sino que además pretende sustentarlo en lo que no son más que declaraciones personales documentadas por escrito para su constancia en autos, pero no por ello dotadas de literosuficiencia respecto de su contenido.

    Únicamente podría predicarse tal característica, excepcionalmente, respecto del informe pericial al que también se hace mención, si bien observamos que no existe discrepancia entre las conclusiones periciales y aquéllas que ha llevado el Juzgador a la sentencia, puesto que, además de la cocaína que fue intervenida en poder del acusado, se afirma asimismo la incautación de una papelina de lo que resultó ser heroína, por lo que no hay en ello separación injustificada alguna.

    Cuestión distinta es que, a través de un cauce impugnativo erróneo, discuta el recurrente la probanza bastante de los hechos, tal y como han sido declarados probados en la sentencia combatida, lo que debe ser estudiado al hilo del cauce más idóneo de la presunción de inocencia, invocada en el siguiente motivo.

    Procede inadmitir a trámite el primer motivo, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, con cita de los artículos 849.1º y 852 de la LECrim, se invoca una infracción de ley y de precepto constitucional, que se pone en relación con el derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Con expresa remisión a los argumentos del primer motivo de queja, sostiene el recurrente en esta ocasión que la prueba practicada en la instancia no resulta bastante para alcanzar las conclusiones expuestas por el Tribunal de procedencia, habiendo tenido que dictarse en realidad un fallo absolutorio.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia consista en la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación, en cambio, las circunstancias derivadas del principio de inmediación del que goza el Tribunal de instancia (STS de 11 de Enero de 2.005 ).

    En materia de drogas, la voluntad de destinar la sustancia poseída al tráfico, a falta de un expreso reconocimiento del poseedor -ciertamente infrecuente- o de manifiesta evidencia por la propia cantidad de droga poseída, solamente puede ser acreditada en el proceso penal mediante una prueba indirecta o indiciaria (SSTC nº 174 y 175/1.985 ), para cuya validez y eficacia es precisa - según consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 578/2.006, de 22 de Mayo )- la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Pluralidad de hechos-base o indicios; b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de una concatenación de indicios; c) Necesidad de que sean periféricos o concomitantes, respecto del dato fáctico a probar; d) Interrelación entre dichos indicios; e) Racionalidad de la inferencia, en el sentido de que entre los indicios y el dato precisado de acreditar ha de existir un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (art. 386.1 de la LEC ), es decir, la inferencia ha de ser respetuosa con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia común; y f) Expresión en la motivación (art. 120.3 de la CE ) de cómo se llegó a la inferencia, para que pueda conocerse públicamente el discurso del Tribunal y, en su caso, ser sometido al control de los órganos jurisdiccionales «ad quem» (STS nº 358/2.007, de 24 de Abril ).

    Recordamos también que el art. 717 de la LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial y las considera prueba hábil y suficiente para desvirtuar, en su caso, la presunción de inocencia en una apreciación conjunta de la prueba practicada según las reglas del criterio racional.

  3. La Audiencia refleja en el F.J. 2º de la sentencia sus conclusiones basadas en el acervo probatorio dimanante del juicio oral, llamando especialmente la atención sobre el hecho de que, a pesar de que el acusado haya insistido en negar en todo momento haber perpetrado la venta de la papelina de heroína (15 miligramos de sustancia con una pureza del 29'4 %, es decir, 4'41 miligramos de heroína pura), dicho hecho quedó acreditado, sin albergar el Tribunal la menor duda sobre el particular, a través de las manifestaciones coincidentes de los agentes actuantes, quienes no sólo observaron por sí mismos la transacción, sino que automáticamente procedieron a la intervención coordinada de la papelina, en poder ya de la compradora, y del dinero recibido a cambio, en haber del ahora recurrente.

    Pudiendo este solo hecho, debidamente acreditado a través de las mentadas testificales, en las que no aprecia el Tribunal de instancia fines espurios o razón alguna que tache su credibilidad, ser por sí mismo determinante del fallo condenatorio, la intervención de las restantes sustancias que el acusado asimismo portaba consigo (510 miligramos de cocaína al 87'4% de pureza o, lo que es lo mismo, 445'74 miligramos puros), ocultos entre sus prendas interiores y repartidos en siete trozos diferenciados, no viene sino a confirmar su dedicación a la venta ilícita de sustancias.

    Así, ha de convenirse con la Sala "a quo" en que, frente a la evidencia del material incautado -que corrobora plenamente la versión de los agentes-, no se alzan con suficiente fuerza ni las manifestaciones exculpatorias de la compradora, pues, como hemos señalado en reiteradas ocasiones el hecho de que un comprador no reconozca en juicio a su vendedor es práctica habitual, ante las consecuencias que sufriría el comprador, cuando menos viendo dificultada su fuente de adquisición de droga en posteriores ocasiones (en igual sentido, AATS nº 709/2.007, de 12 de Abril, y nº 185/2.007, de 25 de Enero ); ni tampoco la coartada del acusado: por un lado, la representativa cantidad de cocaína que le fue incautada excede los márgenes de un acopio razonable en la calle con simple destino al autoconsumo, debiendo además destacar al respecto que cuando se le detectó el síndrome de abstinencia el recurrente se hallaba ya a disposición judicial, y no antes, por lo que, como pone de manifiesto el Tribunal de instancia en el F.J.3º, carece de sentido pensar que la totalidad de la cocaína que llevaba consigo estuviera asimismo destinada a satisfacer su drogodependencia y, por el contrario, resulta más razonable pensar, con el Tribunal de instancia, que contaba con obtener, mediante su venta, recursos económicos con los que atender precisamente sus necesidades, pues tampoco acreditó la Defensa que su patrocinado dispusiera de fondos económicos suficientes para realizar compras personales de droga en cantidades tan relevantes; por otro, el argumento defensivo de que la sustancia vendida y la restante incautada eran de diferente naturaleza no desdice la realidad de la venta, por las razones ya vistas sobre la testifical de los agentes, ni impide estimar -como expone la Sala de procedencia en el inciso 3º del F.J. 2º- que el ahora recurrente estuviera preparado para poder suministrar sustancias de distinto tipo a sus diferentes compradores.

    Por todo ello, procede igualmente inadmitir a trámite este segundo motivo, en virtud del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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