STSJ Galicia 4882/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2008:8413
Número de Recurso5233/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4882/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACIÓN 0005233/2008-MDM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005233 /2008 interpuesto por Dª Paulina, contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Paulina, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo demandado LOS LEBREROS, S.L., Dª Begoña y Dª Julia, con la intervención del MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000352/2008 sentencia con fecha once de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: La demandante es Delegada de personal y de Prevención. La empresa que asume la limpieza del centro de trabajo en enero de 2007, por orden del Jefe de la Central, no les reconoció a ella ni a las otras dos Delegadas de sindicato CCOO la condición de tales y cuando se le reclama se reitera porque la anterior concesionaria nada les ha dicho; esta se lo dice en fecha 13 de marzo de 2007 y existiendo demanda judicial sólo concilian aceptando tal condición el 16 mayo de 2007. Las representantes de la empresa habían indicado que si ejercitaban el derecho a usar horas sindicales, ese trabajo lo harían las demás trabajadoras.- SEGUNDO: Dimitió una Delegada de Personal, perteneciente al sindicato CCOO y por el orden de votos recibido accedió a tal cargo una persona del sindicato CIG, que ahora es la Encargada Sra. Julia, aquí codemandada.- TERCERO: Un Brigada de la Armada del lugar donde se prestan los servicios, y que tiene relación familiar directa con trabajadora del sindicato CIG, formuló denuncia contra la demandante porque en un día concreto no había realizado bien su labor de limpieza; ese día la demandante no había prestado servicios; Los Lebreros, ante aquella denuncia donde se decía que el incidente era de "escasa relevancia" según la Armada en fecha 17-5-07, provocó un cambio de puesto en la demandante el 4-9- 07, tal y como había solicitado la empresa principal (La Armada); cuando en una reunión se habló de tal hecho la representante de la empresa aceptó que la demandante no había trabajado en ese día y sí otra persona.- CUARTO: La demandante durante 2007 ha estado de baja médica desde el 20-02-07 a 12-3-07; de 25-4-07 a 3-8-08; luego la empresa le señala, vacaciones que se cumplen desde 6-8-07 a 4-9-07; sigue baja médica desde 29-10-07 siendo el parte de confirmación nº 35 el fechado el 26-6-08.- QUINTO: El Plan de Evaluación de Riesgos de la empresa se hizo sin participación de los representantes de los trabajadores; así lo establece Inspección de Trabajo en febrero de 2008 y emite resolución sancionatoria el 20 de junio de 2008.- SEXTO: La demandante en el ejercicio de sus competencias sí ha formulado reclamaciones a la empresa y ante la Inspección de Trabajo.- SÉPTIMO: El trato personal mutuo entre demandante y Encargada no es el ordinario y es tenso. Igual ocurre entre la representante de la empresa, la Encargada y algunas trabajadoras, por un lado, y la demandante, la otra Delegada de Personal de CCOO y algunas trabajadoras, por otro.- OCTAVO: Existe sentencia sobre sanción reclamada como nula o improcedente por la demandante con fallo estimatorio en parte desestimando la nulidad por violación de su libertad sindical y aceptando que se cometió por ella falta leve. (Documento 8 de la prueba de la actora).- NOVENO: La Encargada, codemandada Sra. Julia tiene parte de confirmación nº 1 de fecha 26-6-08 por "Trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos"; la baja médica de la demandante iniciada en 29-10-07 es por: "Otros estados de ansiedad"."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª Paulina, contra la empresa LOS LEBREROS, S.L., Dª Begoña Y Dª Julia, MINISTERIO FISCAL, absolviendo a los mismos de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos...

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