ATS, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Jose María, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictada en el recurso 4159/2004, sobre ilegalización de obra.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 4 de septiembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuado del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, teniendo en cuenta el valor de la vivienda de cuya demolición se trata, a la vista del informe de valoración de las obras de construcción, elaborado por el Servicio de Urbanismo e Inspección Territorial de la Junta de Galicia que obra en el expediente administrativo (arts. 41.1, 93.2 .a) y 86.2.b) de la LRJCA, Auto de 2 de febrero de 2006 -Recurso de Queja 296/2002 -). Trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la Resolución de 11 de diciembre de 2003, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia, que desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 24 de enero de 2003, del Director General de Urbanismo, por la que se declaran ilegalizables las obras de construcción de vivienda unifamiliar en la playa de Loberías, Arou, en el término municipal de Camariñas (La Coruña), ordenando la demolición de la misma y la reposición de los terrenos afectados al estado anterior al inicio de las obras.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En el presente caso, se recurre la orden de demolición de una vivienda unifamiliar y la reposición de los terrenos afectados al estado anterior al inicio de las obras. A tal respecto, el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el de las obras cuya demolición ordenó el acto recurrido y la reposición de los terrenos afectados -ex artículo 41.1 de la LRCA -, no alcanzando la cuantía litigiosa el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues el valor de la pretensión casacional, visto el importe del presupuesto de ejecución de las obras de cuya demolición se trata, según los datos que obran en el expediente administrativo, en concreto, un informe del arquitecto técnico del Servicio de Urbanismo e Inspección Territorial de La Coruña, es de 48.571,88 euros, cifra esta que no alcanza la cantidad fijada en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdicción, ni aún sumándole el importe de la reposición de los terrenos afectados.

Por otro lado, debe significarse que la parte recurrente se limita a afirmar en sus alegaciones que la cuantía litigiosa es superior a 150.000 euros, pero sin aportar ningún elemento probatorio que justifique tal afirmación, prescindiéndose de toda referencia a presupuesto o valoración de la obra en cuestión que pudiera contradecir de manera fundamentada los razonamientos aquí expresados.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictada en el recurso 4159/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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