ATS 1554/2008, 11 de Diciembre de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:13950A
Número de Recurso10714/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1554/2008
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en el Rollo de Sala nº 70/08, dimanante del Sumario nº 13/07 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2008, en la que se condenó a Marí Luz, como autora criminalmente responsable penalmente de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 9 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la defensa de Marí Luz, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dña. Olga Martín Marquez. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de los artículos 24.1 y 2 CE, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso público con todas las garantías al haberse infringido el principio de presunción de inocencia. 2) Infracción del art. 24.1 y 2 CE en relación con el artículo 11 LOPJ .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente formaliza, en primer lugar, el recurso de casación por infracción de los artículos 24.1 y 2 CE, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso público con todas las garantías al haberse infringido el principio de presunción de inocencia por no haberse enervado la misma de la prueba practicada.

  1. Del escrito de formalización del recurso se desprende la discrepancia frente a la valoración del acervo probatorio expuesta por el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada, considerando insuficiente el fundamento de la condena ya que, aunque los hechos probados refieren la existencia de la droga y que esta se encontraba en la maleta de la recurrente, no se ha podido probar que la misma tuviera conciencia, ni siquiera indiciariamente, del hecho de estar ella transportándola.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia (STS de 11 de Enero de 2.005 ).

    La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (SSTS 185/2007 y 358/2007 ).

    En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación.

    Al mismo tiempo, y de aplicación al caso que nos ocupa, es numerosa la jurisprudencia en materia de tráfico de drogas ( SSTS 946/02, 465/05 entre otras), que aprecia, al menos la concurrencia de dolo eventual, a quién no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, sin que pueda alegar ignorancia alguna cuando es descubierta, debiendo por el contrario responder de las consecuencias de su ilícito actuar.

  3. La determinación del conocimiento por parte de la acusada de la sustancia que transportaba en su equipaje -1.891,7 gramos de cocaína, con una riqueza en principio activo del 57,6 %, cuyo valor en el mercado ilícito, podría haber alcanzado, vendida por dosis, el de 130.318,46 euro -, una vez que aterrizó en el aeropuerto de Madrid- Barajas, procedente de Banjul (Gambia), se ha obtenido, como afirma la sentencia recurrida, por el hecho de ser de su propiedad la maleta en cuyo interior se localizó la droga intervenida.

    En resumen, analizado el contenido de la sentencia recurrida, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo se desprende de una serie de indicios, acreditados todos ellos a partir de prueba directa, concretamente de la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida y de la testifical de los Agentes de autoridad actuantes en el plenario sobre hechos de conocimiento propio. En concreto, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo se desprende, además, de los siguientes indicios:

    i) El peso y la riqueza en principio activo de la cocaína que transportaba, exponencialmente superior al que ordinariamente acopia un adicto para su propio consumo, lo que determinó la aplicación del subtipo agravado por ser cantidad de notoria importancia, valorado con arreglo a las pautas jurisprudenciales.

    ii) La forma en que la acusada traía oculta la droga - en dos dobles fondos practicados en la maleta facturada a su nombre-, el método de transporte y su procedencia.

    iii) La ausencia de crédito y verosimilitud de la versión exculpatoria aportada, aún cuando sean realizadas al amparo del derecho a no reconocerse culpable, pues, resulta difícil de admitir que, reconociera que la maleta la compró en un comercio de Gambia y que desconocía lo que la maleta portaba, dando versiones contradictorias sobre la persona que debió introducir la droga en la maleta en su primera declaración, en instrucción, en la declaración indagatoria y, posteriormente, desde el centro penitenciario.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al conocimiento por la acusada de que transportaba cocaína y su voluntad de actuar de tal forma, la cual se ajusta a los parámetros de racionalidad exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En segundo lugar, se formula el recurso de casación por infracción del art. 24.1 y 2 CE en relación con el artículo 11 LOPJ, en concreto por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso público con todas las garantías al haberse realizado diligencias de instrucción decisivas para la condena sin la presencia de letrado defensor.

  1. Se impugna la diligencia de reconocimiento de equipaje de la acusada, desprovista de las garantías que la hubieran podido legitimar, lo que supone una vulneración de los artículos 24.2 y 18.1 CE, existiendo una prohibición absoluta de valoración de tal prueba conforme el artículo 11.1º LOPJ, dada la ausencia de asistencia letrada (arts. 520.4 y 520.2 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  2. El art. 11.1 de la LOPJ dispone que «En todo tipo de procedimientos no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales». La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo pretende otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, ejercer un efecto disuasor de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal.

    La prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se haya vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o derivan de la anterior («directa o indirectamente»), pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de estos medios probatorios y tolerar su aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, surtirían efecto.

    Como ha expuesto esta Sala desde tiempo inveterado, la diligencia de registro de una maleta no precisa de la presencia de Letrado en su práctica, ni su ausencia determina violación de precepto constitucional alguno ni invalidez de la prueba practicada, de acuerdo con las facultades que el artículo 282 de la LECrim concede a la actuación policial, en especial cuando existan evidentes razones de urgencia para llevarlo a cabo y más aún, a la luz de que el registro del equipaje de una persona no abarca el conjunto de garantías con las que el ordenamiento jurídico protege el domicilio de las personas, pues es un simple objeto de investigación.

  3. La diligencia, cuya licitud se ataca, ha de adelantarse que resulta plenamente válida. En casos como el de autos, el registro del equipaje constituye una diligencia de naturaleza puramente policial, en el desarrollo de las funciones de investigación y prevención del delito que los Cuerpos de Seguridad tienen legalmente encomendadas, que no precisa de la presencia de Abogado que asista al detenido, al no encontrarse dentro de las labores de asistencia policial y judicial a que hace referencia el artículo 17.3 de la Constitución.

    Con mayor razón, en el presente caso la ausencia de Letrado no puede comportar infracción constitucional o procesal de ningún género, si tenemos en cuenta que la inspección de la maleta facturada a nombre de la recurrente y que ésta recogió de la cinta transportadora en el aeropuerto de Barajas, fue previa a la detención de la imputada, viniendo motivada por la visualización a través del escáner, de la existencia de dobles fondos, lo que levantó las sospechas de la posible existencia de sustancia ilícita en su interior; acción integrada dentro del ejercicio de las funciones inherentes a los cuerpos de seguridad. Como consecuencia de dicho control, se descubrieron varios paquetes que contenían cocaína en el interior de la maleta y se procedió a la detención de la persona que la recogía en el aeropuerto, ante los indicios de la comisión de un delito contra la salud pública por tenencia de drogas con vocación de tráfico.

    No habiéndose cometido, por lo tanto, ninguna de las infracciones que se denuncian, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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