ATS 1488/2008, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1488/2008
Fecha11 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 6ª), se ha dictado Sentencia de fecha 29 de mayo de 2.008, en los autos del Rollo de Sala 48/06, dimanante del Sumario 5/06, procedente del Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid, por la que se condena a Millán, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud pública de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 400.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal de Millán formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de ley por inaplicación del artículo 21.4º o, subsidiariamente, del artículo 21.6º del Código Penal ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de los artículos 20.5º y 21.1º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 21.4º o, subsidiariamente, del artículo

21.6º del Código Penal .

  1. El recurrente alega que quedó debidamente acreditado que el acusado, al presentar el pasaporte, manifestó al guardia de servicio que estaba amenazado y que en el avión iba una persona que le vigilaba. Asimismo consta acreditado que el acusado dio el nombre de las personas que le obligaron a realizar el viaje a España. El recurrente señala que pese a ello, no se realizó ninguna gestión por parte de las autoridades. En base a todo lo anterior, estima que debería apreciarse la atenuante de colaboración con la Justicia.

  2. Respecto a la atenuante de colaboración con la justicia, del artículo 21.4º del Código Penal que alega la parte recurrente, la doctrina de esta Sala señala que los requisitos de esta circunstancia atenuante, son los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad. (STS 6-6- 2002).

  3. La declaración de Hechos Probados no contiene base fáctica algunas para la apreciación de la atenuante solicitada. La Sala de instancia desestimó la concurrencia de la circunstancia invocada, tomando en consideración las declaraciones de los agentes actuantes de la Policía Nacional y las contradicciones en la que incurrió el acusado.

En el acto la vista oral, el acusado manifestó que, al llegar al Aeropuerto de Madrid Barajas, dijo al agente de la Policía que le pidió el pasaporte que llevaba una faja adosada con drogas, que realizaba el transporte por una deuda de dinero que tenía y por la que habían amenazado a su hija en su país de origen, que tuvo que ir a Cali (Colombia), donde le quitaron el pasaporte, el móvil y su dinero y le dijeron que tenía que venir a España, adosándole una faja con una sustancia que imaginó que era droga. Manifestó también que la sustancia tenía que entregarla a una persona identificada por su nombre en un centro comercial Carrefour cercano al aeropuerto y que el dinero no era suyo sino de su abuela. El recurrente también manifestó que señaló a la Policía que una mujer del mismo pasaje se encargaba de vigilarle y que esa mujer fue detenida.

La Sala de instancia no otorgó credibilidad a esta alegación exculpatoria sobre la base de los siguientes consideraciones:

- En primer lugar las patentes contradicciones entre sus diferentes declaraciones en las que incurrió el acusado. Así, la Sala señalaba que, aunque el acusado manifestó que en Cali le quitaron el pasaporte y el dinero, lo cierto es que se le intervinieron $ 1.000 norteamericanos y su pasaporte; que ante el Juez de Instrucción, manifestó que la droga tenía que llevarla a Amsterdam (lugar que figura como destino del billete) para saldar una deuda, mientras que en la vista oral manifestó que tenía que entregársela a una persona en un centro comercial Carrefour de Madrid y que el dinero era de su abuela, mientras que, en el sumario, manifestó que lo recogió entre su familia para sufragar su retorno a su país; por último, también se contradijo en cuanto al sexo de su hijo amenazado.

- En segundo lugar, las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional actuantes. El de número profesional NUM000 manifestó que se detuvo al acusado en un registro rutinario y aleatorio, que se le llevó a la aduana y se le encontró una faja adosada a la cintura con una sustancia de color blanco que dio positivo en el narcotest. El agente manifestó no recordar que el acusado dijera previamente que portaba droga ni que en la aeronave iba una mujer para vigilarle. Por su parte, el agente número NUM001 ratificó la declaración de su compañero y, en concreto, que el acusado, en ningún momento previo al hallazgo de la droga, manifestó que la trajese y que también era verdad que ese mismo día se encontró a otra persona, una mujer, con una faja con sustancia estupefaciente adosada al cuerpo. Sin embargo, ambas personas no tenían ni guardaban relación alguna entre sí. Finalmente, el de número NUM002, que fue el instructor de las diligencias, puso de relieve que, de haber hecho alguna indicación el acusado que hubiese servido para la determinación de otras personas involucradas o que, en general, hubiesen servido para la investigación de los hechos, se hubiese hecho específicamente constar en el atestado, lo que no ocurrió.

Todo lo anterior, le llevó a la Sala de instancia a estimar que la declaración del acusado, en déficit absoluto de cualquier soporte y en abierta contradicción con datos objetivos, no merecía ninguna credibilidad y que Millán había aprovechado la circunstancia incidental de que otra persona hubiese sido detenida con él para intentar urdir una trama exculpatoria.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley entre Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de los artículos 20.5º y 21.1º del Código Penal .

  1. El recurrente estima que debería haberse apreciado la circunstancia eximente de estado de necesidad, o, en su caso, como eximente incompleta, al haberse acreditado que él actuó para conseguir dinero para afrontar las deudas contraidas.

  2. Esta Sala ha precisado en numerosas ocasiones (STS de 19-7-2002, núm. 1412/2002 [RJ 2002\7778 ]) «que es menester recordar que, para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (la de estado de necesidad en delitos contra la salud pública), se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales familiares, profesionales, sociales- para superarlo (v., ad exemplum, la Sª de 21 de enero de 1986 [RJ 1986\163]); debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, se precisa también que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse y que, a este respecto, la jurisprudencia ha declarado que esta circunstancia, en principio, se considera inaplicable, incluso como eximente incompleta, cuando del delito de tráfico de drogas se trata, habida cuenta de la extraordinaria gravedad potencial de las consecuencias de este tipo de conductas penalmente punibles (v. STS de 23 de enero de 1998 [RJ 1998\52 ])». (STS 86/2005, de 10 de febrero ).

  3. Nuevamente, el relato de Hechos Probados, en ningún momento, ofrece una base fáctica para apreciar la eximente invocada. Al margen de lo señalado en el párrafo anterior, en cuanto a las reticencias de la jurisprudencia de esta Sala, en principio, a admitir el estado de necesidad en los casos de tráfico de sustancia estupefaciente, en el caso presente no se ha acreditado en absoluto ninguna de la premisas sobre las que debe sustentarse la apreciación de la circunstancia, ya sea como eximente completa o incompleta, ni la existencia de un apremiante peligro o riesgo para un bien jurídico primordial ni la necesidad de quebrantar y lesionar el bien jurídico protegido por el tipo apreciado para evitar aquél. Exclusivamente se han aportado en tal sentido las simples manifestaciones del acusado de evidente carácter exculpatorio.

Es oportuno recordar aquí que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así atenuantes como agravantes, deben estar tan probadas como el hecho mismo del que toman causa (STS de 29 de junio de 2004 ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley entre Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 10/2011, 8 de Febrero de 2011
    • España
    • 8 Febrero 2011
    ...fundamento “…se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación” (ATS 11 de diciembre de 2.008), y c) “en el concepto de procedimiento judicial debe estimarse comprendidas las actuaciones policiales, la confesión ha de ser vera......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR