STSJ Galicia 2442/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2008:6597
Número de Recurso7371/2007
Número de Resolución2442/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 02442/2008

PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007371 /2007

RECURRENTE: Íñigo, Marí Trini

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007371 /2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Íñigo, Marí Trini, representado por el procurador JULIO LOPEZ VALCARCEL, dirigido por el letrado ROSAURA BREY CERDEIRA, contra ACUERDO DE 25-09-06 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 EXPROPIADA POR DEMARCACION CARRETERAS ESTADO PARA LA OBRA URBANIZACION TRAVESIA DE PAZONS N-550 DE CORUÑA A TUI, TRAMO PAZOS-PADRON,T.M. PADRON. EXPTE. NUM001 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de Octubre de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 45.251,94 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 25 de septiembre de 2006, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero 26, iniciado con motivo de la obra "33- LC-0026 urbanización travesía de Pazons N-550 a Coruña-Tui" término municipal de Padrón.

La parte actora, después de relatar los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa impugnada, alegando que en su día solicitó la expropiación total de la parte no expropiada por resultar antieconómica como acreditó mediante informe pericial aludiendo además al demerito producido, afirma asimismo que resulta de aplicación la doctrina de los sistemas generales en la valoración del suelo expropiado.

Se opone la representación de la Administración demandada, que solicita la desestimación del recurso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

SEGUNDO

El examen de las cuestiones que nos han sido planteadas por la partes debe comenzar por conocer de las quejas que la actora expresa sobre la falta de expropiación total de la finca de la que es titular, a pesar, como sostiene, que su mantenimiento ya resultaba económico con anterioridad, debiendo dicha queja examinarse junto con la pretensión de que le sea reconocido como parte del justiprecio una indemnización en concepto de demerito.

La indemnización por el concepto de resultar antieconómica la conservación por el propietario del resto de la finca no expropiada, dada la especificidad del título que da lugar a ella, no debe confundirse, como señala las STS de 30 de enero de 2008 ( con cita de las de 2 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 1997), con la indemnización por demérito del resto de la finca que acarree la expropiación, que según se desprende de la demanda y sobre todo de su suplico es la que de modo principal se reclama en este proceso y que desde luego pertenece y puede formar parte de los perjuicios indemnizables con carácter general, como se apunta en las mencionadas resoluciones.

En efecto, la STS de 2 de julio de 2002 ya declaraba: "La doctrina jurisprudencial de ésta Sala viene ciertamente distinguiendo con reiteración cual se ha proclamado en las sentencias citadas por la parte recurrente, que la indemnización correspondiente al demérito que produce la división o la expropiación parcial de una finca, resulta desde luego diferente de la prevista en el artículo 46 de la Ley expropiatoria para compensar al expropiado "cuando la Administración rechaza la expropiación total en el supuesto del artículo 23 ", esto es cuando la conservación de la parte de finca no expropiada resulte antieconómica para su propietario, razonándose a tal efecto que "aunque comúnmente la división de una finca puede generar y genera un demérito en el resto no expropiado, solo en ocasiones la conservación de la parte no afectada por la expropiación resulta antieconómica, cuyo supuesto, este último previsto en los citados artículos 23 y 46 de la precitada Ley ..." y en armonía con tal diferenciación se ha declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, que es consecuencia directa de la expropiación, debe ser adecuadamente compensada mediante una indemnización que sea proporcionada al perjuicio real causado,..." .

Asi pues, son diferentes la indemnización que pueda pedirse por demérito del resto de la finca no expropiada, que se produce como consecuencia de la expropiación, de aquella otra prevista en el art. 46 en relación con el art. 23 de la LEF, que resulta procedente cuando habiéndose solicitado por el propietario la expropiación total de la finca denegada está por la Administración, el mantenimiento de ese resto de la finca, resulta antieconómico para aquel. En el caso que nos encontramos examinando, la actora defiende el resultado antieconómico en que ha quedado la parte no expropiada argumentando que a raíz de la expropiación hay edificaciones ruinosas que se encontraban adosadas a las que si se debían derribar por la expropiación siendo necesario la construcción de un nuevo...

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