AAP Las Palmas 31/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2008:513A
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución31/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

A U T O

ROLLO: 2/2008

Cuestión de competencia

Procedente del Juzgado de lo Penal CINCO de Las Palmas

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 290/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña Oliva Morillo Ballesteros

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés (Ponente)

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de febrero de dos mil ocho.

Dada cuenta; y

H E C H O S
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado núm. 290/07 del Juzgado de lo Penal núm. CINCO de esta Capital, de las que dimana el presente Rollo, se ha elevado por la Magistrada Juez Exposición sometiendo a la consideración de la Audiencia Provincial la posibilidad de que la competencia para el conocimiento de los hechos corresponda a este órgano judicial, al haberse abierto el juicio oral por los delitos de robo con violencia o intimidación, allanamiento de morada, secuestro y falta de lesiones.

SEGUNDO

Previos los trámites oportunos, el Ministerio Fiscal informó favorablemente la competencia de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la presente causa, el Ministerio Fiscal tan solo ha formulado acusación por el delito de robo con violencia o intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242 del CP . Son las acusaciones particulares las que consideran que los hechos, también son constitutivos del delito de allanamiento de morada previsto y penado en el artículo 202.2 del CP y una de ellas, además, estima que los hechos también con constitutivos de un delito de secuestro del art. 163 del CP y una falta de lesiones del 621 del CP. De tales infracciones penales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1. d) y 1.2 d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, únicamente es competencia del Tribunal del Jurado el delito de allanamiento de morada, por lo que se suscita la cuestión relativa a la competencia del Tribunal del Jurado para conocer de los restantes delitos imputados.

SEGUNDO

El artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado extiende de forma expresa la competencia del Tribunal del Jurado al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más personas reunidas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c) que algunos de los delitos se hayan cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.

El párrafo segundo del artículo 5.2 de la LOTJ añade que "no obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquéllos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa".

Por tanto, del artículo 5.2 de la LOTJ cabe inferir las siguientes normas o criterios de competencia:

  1. ) Que el Tribunal del Jurado es competente para conocer de los delitos conexos señalados en el primer párrafo de dicho precepto, que sustancialmente coinciden con los contemplados en los apartados 1º a 4º del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. ) Los delitos conexos a que se refiere el apartado 5º del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (esto es, los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados), han de tramitarse con arreglo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo por tanto el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial o al Juzgado de lo Penal, según los casos.

  3. ) El delito de prevaricación en ningún supuesto puede enjuiciarse con delitos conexos.

  4. ) Aunque exista conexidad delictiva deben enjuiciarse por separado los delitos conexos si con ello no se rompe o divide la continencia de la causa.

Así pues, tratándose de delitos conexos, uno o unos competencia del Tribunal del Jurado, y otro u otros competencia de la Audiencia Provincial o del Juzgado de lo Penal, no existirá problema alguno cuando, sin romperse la continencia de la causa, los delitos sean susceptibles de ser enjuiciados por órganos judiciales distintos y en procedimientos separados, surgiendo el problema en aquéllos supuestos en que la división de la causa no sea posible, resultando necesario en tales casos determinar que órgano judicial es el competente para el enjuiciamiento de todos los delitos, lo que hace preciso el análisis de los criterios que al respecto ha venido manteniendo la Fiscalía General del Estado y la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Circular de la Fiscalía General del Estado nº 3/1995, de 27 de diciembre, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal en el...

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