ATS, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2006, en el procedimiento nº 256/06 seguido a instancia de D. Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA ASEPEYO y TODAGRES, S.A., sobre determinación de contingencia, que estimaba la excepción de acumulación indebida de acciones y modificación sustancial de la demanda respecto a la petición de la actora de condena a la empresa TODAGRES, S.A. de la cantidad de 6.426, 20 euros., y estimaba parcialmente la demanda presentada por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de octubre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Estefanía Rubert Alemán en nombre y representación de D. Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Además, para que en las infracciones procesales se aprecie la contradicción, no basta con que esta se dé en la cuestión procesal planteada, sino también en cuanto al fondo del asunto [SSTS 21-11-2000 (R. 2856/99) y 11-9-2003 (R. 1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, R. 3343/2003 ]. Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción". En el presente caso, no se da esta contradicción.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de octubre de 2007 (Rec. 4094/2006 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 10-2-1987, que le provocó una rotura del menisco interno por la que fue intervenido (practicándosele una meniscectomía parcial). Tras el alta se incorporó a la empresa sin referir desde entonces molestia en la pierna izquierda. En la redacción de hechos probados de instancia se sostiene que el 9-11-2005 mientras realizaba su trabajo habitual el actor cae por las escaleras, diagnosticándole en el Hospital al que acude derrame articular y rotura de menisco externo, por el que fue intervenido el 30-5-2006, constando que en las radiografías se observan signos de artrosis monocompartimental interna postmeniscectomía Gª III de Albhack. El 14-11-2005 se extiende parte de baja por incapacidad temporal con diagnóstico de "artrosis monocompartimental de rodilla izquierda". El trabajador ataca en el actual pleito la resolución del INSS que considera derivada de contingencia común esta incapacidad. Pues bien, la sentencia ahora recurrida revoca la declaración de accidente de trabajo de instancia, razonando que la última baja era de carácter común por su lesión degenerativa, por lo que aceptar la tesis del trabajador supondría que cualquier lesión en la rodilla que en el futuro tuviese tendría que ser calificada de accidente de trabajo porque nunca se cura una lesión degenerativa. Contra esta sentencia interpone ahora recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador, construido sobre dos motivos, el primero relativo a la incorporación de hechos negativos como hechos probados y el segundo a la presunción de existencia de accidente cuando éste se produce en tiempo y lugar de trabajo.

Respecto al primer motivo, es preciso tener en cuenta que la empresa en suplicación había solicitado que se modificasen los hechos probados para que constase que no se había producido ningún accidente de trabajo el 9-11-2005, con base en certificados de la propia empresa y de la inspección de trabajo, y que la rotura del menisco y la artrosis eran de carácter común, con base en certificados médicos de la Mutua y de la Consejería de Sanidad, lo que la sentencia ahora recurrida acoge limitándose a estimar "por ser cierto". Para fundamentar la contradicción aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 15 de noviembre de 2005 (Rec. 246/2005 ). Pero esta sentencia resuelve un pleito sobre recargo de prestaciones económicas por omisión de medidas de seguridad, y es doctrina de esta Sala que en materia infracciones procesal debe acontecer una doble identidad en cuanto a la cuestión procesal planteada y en cuanto al fondo. Además, no se produce tampoco la coincidencia precisa en cuanto a la cuestión procesal, pues en este caso se pretendía una variación de hechos probados con base en una sentencia, fotocopias de fotografías, informe de evaluación de riesgos; informe elaborado por la entidad Osalan, acta del Juicio Oral, informe pericial, y certificados emitidos por la Mutua acreditativos de los cursos que sobre Prevención de Riesgos Laborales se han impartido a trabajadores de la empresa. Y lo que sostiene la sentencia es que "la empresa recurrente, más que completar el relato fáctico de la sentencia de instancia, efectúa una serie de valoraciones y consideraciones jurídicas tendentes a exonerar o limitar su responsabilidad, imputando al trabajador demandado la culpa exclusiva o, al menos, la concurrencia de culpa, en la producción del accidente de trabajo, origen de estas actuaciones, siendo que la ubicación adecuada de tales valoraciones, no es la parte del recurso destinada a la revisión fáctica, sino a la censura jurídica, amén de la incorrección técnica que supone la introducción de hechos negativos en el relato histórico de la sentencia".

SEGUNDO

Para el segundo motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992 (Rec. 1901/1991 ). Tampoco respecto de esta sentencia puede apreciarse la contradicción alegada pues en este caso es claro que el accidente que determina la incapacidad acontece en tiempo y lugar de trabajo. En efecto, en este caso consta que mientras el actor se encontraba, en el marco de su prestación habitual, ayudando a cargar un camión de fruta pisó una piedra y perdiendo el equilibrio cayó al suelo de espaldas. Aunque refirió al resto de sus compañeros dolor en la espalda abandonó el campo al haber casi finalizado su jornada, y tras un tiempo en su domicilio, tuvo que ser ingresado en el Hospital. Por este acontecimiento le quedaron secuelas de paraparesia. El trabajador fue declarado afecto de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, confirmando la sentencia de referencia esta consideración en contra de la tesis de la Mutua. Entiende la Sala que el accidente produjo un agravamiento de su patología precedente --consta que el operario desde hacía catorce años había padecido varios accidentes cerebrales vasculares sin secuelas, en 1982 había sufrido una caída desde un árbol con traumatismo vertebral, y en 1987 por accidente casual, no laboral, al golpearse con el portón de su coche, un traumatismo lumbar que le produjo una paraparesia sin hallazgos radiológicos de fractura, de la que se recuperó prácticamente en su totalidad--.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que se insiste en la identidad de las resoluciones comparadas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que permitan llegan a una conclusión diferente a la expuesta. Por lo demás debe recordarse a esta parte que no cabe en este recurso la comparación abstracta de doctrinas que pretende.

Huelga señalar que las circunstancias nada tiene que ver con las del actual pleito, en el que -al menos de lo que resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida- no ha existido un nuevo accidente de trabajo en 2005, siendo la rotura de menisco y la artrosis que presenta de origen común.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Estefanía Rubert Alemán, en nombre y representación de D. Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 4094/06, interpuesto por MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 24 de julio de 2006, en el procedimiento nº 256/06 seguido a instancia de D. Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA ASEPEYO y TODAGRES, S.A., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

2 sentencias
  • STSJ Cantabria 796/2015, 28 de Octubre de 2015
    • España
    • 28 Octubre 2015
    ...del recurso. Sin precisar la constancia del relato propuesto, además, de hechos negativos que es impropio del formulado ( ATS/IV de fecha 6-11-2008, rec. 179/2008, FD No precisando otro relato del ya descrito en la recurrida, en que únicamente consta el número de empleados de la empresa ori......
  • STSJ Cantabria 811/2015, 3 de Noviembre de 2015
    • España
    • 3 Noviembre 2015
    ...lo previsto en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, la redacción de hechos negativos o fundada en "prueba negativa" ( Autos TS/IV de fecha 6-11-2008, rec. 179/2008, FD 1 º; y, 4 febrero 1992, RJ 1992\911). Para ello (hechos negativos), bastaría la solicitud de supresión del ordinal atac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR