ATS 1386/2008, 4 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1386/2008
Fecha04 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete, (Sección 1ª), en autos Rollo de Sala número 34/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado número 290/2003, del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 1 de La Roda, se dictó Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2007, cuyo Fallo dice: "Debemos absolver y absolvemos a Flor y a Carlos Jesús de los hechos objeto de las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas en cuanto a Carlos Jesús, y condenando al acusador particular, José, al pago de las costas causadas a Flor, por haber mantenido la acusación contra ella con temeridad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por José, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Inmaculada Mozos Serna, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba. 2 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación de los arts. 390.1.4 y 74 del CP o subsidiariamente el 391 del mismo texto legal. 3 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación de los arts. 248.1 y 250.1.2 en relación con el 438 del CP. 4 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 240.3 de la LECrim .

En el presente recurso actúan como partes recurridas Flor y Carlos Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente, acusación particular, formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el motivo que la sentencia ha incurrido en error al considerar que no existe prueba de que las afirmaciones contenidas en los dos informes emitidos por el acusado sean falsas. Y en su extenso desarrollo cita siete documentos obrantes en autos para defender su tesis acusatoria.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación

    documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (STS 20-5-02 ).

    Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende. En este sentido son numerosos los pronunciamientos de esta Sala: "Ya señaló la STS 2003/1994, de 8 de noviembre, "tales exigencias no son caprichosas, sino que responden a ideas muy firmes, pues sólo señalando cuáles son los puntos concretos del documento de los que fluye claro el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita a la Sala que ha de decidir, resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieron de tener incidencia en el error, lo que podrá situarse incluso en una posición de desequilibrio, de cierta parcialidad objetiva" (STS 1-4-04 ).

  3. El recurrente designa en su motivo 7 documentos, relacionados con las parcelación objeto de autos, y ofrece su exposición sobre ellos pretendiendo acreditar así que el acusado, aparejador municipal, faltó a la verdad en los dos informes que emitió en relación con la reclamación del querellante de que se le compensara la pérdida de superficie de sus fincas. Pero tales documentos no sólo han sido objeto de valoración por el Tribunal de instancia, que ofrece un irreprochable análisis de lo actuado, sino que en cualquier caso carecen de la literosuficiencia que el recurrente les otorga. Y, como expone la Sala juzgadora, se contó no sólo con la prueba documental, sino que hubo prueba testifical, que la sentencia refleja en su fundada exposición, que conduce a la convicción de la Sala de que lo manifestado por el acusado en sus informes no falta a la verdad; son varios los testigos que manifestaron al Tribunal que los propietarios de las parcelas solicitaron el ensanche de las calles -al parecer para obtener mayor edificabilidad- y que era sabido en toda la Corporación Municipal, así como que hubo un acuerdo verbal al respecto; y sólo el querellante y su hijo negaron tal acuerdo, razonando el Tribunal que no aclararon suficientemente la razón por la que, ante la constatación de que de hecho a sus parcelas se les habían detraído metros cuadrados mediante el ensanchamiento de las calles, no combatieron jurídicamente contra tal ensanchamiento, así como un único testigo, cuya actuación y manifestaciones son objeto de riguroso examen en la sentencia, que concluye a la vista de aquéllas "su absoluta falta de poder de convicción".

    El recurrente elabora sobre el contenido de los documentos su tesis acusatoria pero la sentencia toma en consideración los mismos documentos, y la referida prueba testifical, concluyendo de forma racional, comprensible y fundada que en tales condiciones no puede sostenerse seriamente que se haya desvirtuado la presunción de inocencia que debe favorecer al acusado, ni se ha acreditado la falsedad de ninguno de los extremos cuestionados de los informes emitidos por el querellado, del cual se afirma en la sentencia además que no obtenía beneficio alguno ni porque las calles se hicieran de 10 metros ni porque se dejara de indemnizar por la pérdida de metros que ello suponía para la familia del querellante; todo lo cual no se ve contradicho por el contenido de los documentos citados en el motivo que ya se vio cómo fueron considerados junto al resto de las pruebas por el Tribunal de instancia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación de los arts. 390.1.4 y 74 del CP o subsidiariamente el 391 del mismo texto legal.

  1. Dice el recurrente que la sentencia es contraria a Derecho porque absuelve a los acusados pese a que uno de ellos elaboró un documento inveraz, un informe con hechos falsos, y la otra acusada certificó la realidad de lo expuesto en tal informe presentando como veraces informaciones manifiestamente falsas. Y de nuevo se argumenta extensamente sobre la conducta de los acusados desde la perspectiva de la acusación.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ) y en él no se describe que el acusado elaborara ningún documento inveraz ni que la acusada presentara como veraces informaciones manifiestamente falsas; por el contrario expresamente concluye el factum tras describir el contenido de la certificación emitida por la acusada que no se ha probado que las afirmaciones contenidas en ninguno de los dos documentos transcritos sean falsas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación de los arts. 248.1 y 250.1.2 en relación con el 438 del CP.

  1. Alega el recurrente que se absuelve a los acusados del delito de estafa procesal sin argumentar sobre ello en la sentencia, pese a que en el caso concurren todos los requisitos para la apreciación del delito de estafa procesal; reitera en su desarrollo que los acusados utilizaron una estrategia falsaria y defraudatoria con la finalidad de obtener una sentencia favorable para el Ayuntamiento en el proceso contencioso interpuesto por el querellante.

  2. De nuevo el recurrente ignora el contenido del factum que no describe ninguna maniobra fraudulenta en el seno del procedimiento contencioso administrativo de autos; y ello porque habida cuenta de que la tal maniobra se sustentaba en la falsedad de los documentos, es palmario que, constatada la inexistencia de tal falsedad, como dice el Tribunal de instancia, procede la absolución por todos los delitos "basados todos en la existencia de esa falsedad".

Y procede igualmente la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 240.3 de la LECrim .

  1. Alega el recurrente que se le han impuesto las costas causadas a la acusada por haber mantenido la acusación con temeridad cuando no existe ninguna circunstancia que acredite esta situación temeraria y, además, la sentencia no fundamenta tal decisión. Y en su extenso desarrollo se argumenta sobre que se ha sancionado el mero ejercicio de la acción penal.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado sobre esta cuestión que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa (STS 31-10-07 ).

  3. Un somero examen de la causa revela cómo se acordó el sobreseimiento por inexistencia de infracción penal en marzo de 2004, se revocó tal decisión por la Audiencia Provincial que consideró que habían de practicarse diligencias solicitadas por la acusación particular; dictado auto de procedimiento abreviado el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento de la causa, abierto juicio oral el mismo Ministerio Público se opuso a la acción ejercitada por la acusación particular e interesó el dictado de sentencia absolutoria; finalmente y tras la celebración de la vista oral el Fiscal reiteró su pretensión absolutoria.

La sentencia de instancia dedica el FJ 1º al examen de la imputación dirigida contra la acusada, única respecto de la cual se ha decidido la imposición de las costas por temeridad, y son significativos a efectos del motivo examinado algunos de los párrafos en que el Tribunal razona la absolución, así "la acusada se limita a certificar sobre la existencia de un informe elaborado por el Aparejador Municipal coacusado en respuesta a las cuestiones planteadas en el oficio remitido por el Juzgado, informe que queda recogido literalmente e incorporado al certificado", "la existencia del informe y su contenido, así como el hecho de que lo transcrito en la certificación analizada es fiel reflejo del mismo, resulta incontrovertida, por lo que no se comprende la razón por la que se ha dirigido la acusación contra la Sra...", "era obvio para el lector de la certificación que la secretaria se limitaba a recoger las manifestaciones del Aparejador sin aportar por ello mayor verosimilitud a las mismas", además el hecho de que el Juzgado librara el oficio con las cuestiones daba a entender que las respuestas no obraban en documentos oficiales y habiéndose incorporado la secretaria a sus funciones en fechas cercanas a la petición de información y muy posteriores a la época a la que la misma se refería era lógico que la contestación se delegara en persona que conocía el asunto de primera mano. Y se reitera en el FJ 8º de la sentencia en que el Tribunal justifica la resolución sobre las costas "el mantenimiento de la acusación contra... ha sido temerario, ya que, como ha quedado explicado, el alcance de su certificación se limitaba a la autoría y existencia del informe elaborado por el coacusado, extremos en los que indudablemente no había falsedad". Todo ello supone una suficiente motivación de la decisión de la Sala que el motivo combate y es acorde con la citada jurisprudencia de esta Sala que ha estimado temeridad cuando se postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia (STS 17-7-06 ).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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