ATS 1318/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:12454A
Número de Recurso11051/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1318/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 18/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 465/2006 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey, se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2007, en la que se condenó a Juan Ignacio, Carlos José, Raúl, Jaime, Federico, Clemente, Andrés Y Juan Pedro, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:

Juan Ignacio, prisión de cuatro años y nueve meses y multa de 76.263.720 #.

Carlos José, Raúl, Jaime, Federico, Clemente, prisión de tres años y nueve meses y multa de

25.421.240 #.

Andrés Y Juan Pedro, prisión de cuatro años y cuatro meses, y multa de 50.842.480 #.

El impago de las penas de multa llevará aparejada, acreditada la insolvencia, la responsabilidad subsidiaria de un mes de privación de libertad. Se impone a cada condenado una octava parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Raúl, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Moyano Cabrera. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del art. 370.3 del Código Penal. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

Los recurrentes Andrés Y Juan Pedro, representados por el procurador D. Javier Lorente Zurdo, mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del art. 370.3 del Código Penal. 2 ) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. se alega error en la valoración de la prueba. 3 ) Al amparo del art. 851.3º Lecrim. por no resolver la sentencia de instancia sobre todas las pretensiones planteadas por la defensa. 4) Al amparo del art. 852 Lecrim. y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente Carlos José, representado por la procuradora Dª. Silvia Ayuso Gallego, menciona como único motivo susceptible de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. El recurrente Jaime, representado por la procuradora Dª. Mª del Carmen Armesto Tinoco, menciona como único motivo susceptible de casación, infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del art. 370.3 del Código Penal .

El recurrente Federico, representado por el procurador D. Javier Pérez Castaño Rivas, menciona como único motivo susceptible de casación, infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del art. 370.3 del Código Penal .

El recurrente Clemente, representado por el procurador D. José Alonso Martínez Alcañiz, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del art. 370.3 del Código Penal. 2 ) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. se alega error en la valoración de la prueba. 3 ) Al amparo del art. 851.3º Lecrim. por no resolver la sentencia de instancia sobre todas las pretensiones planteadas por la defensa. 4) Al amparo del art. 852 Lecrim. y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Raúl .

PRIMERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 370.3 Cp . El art. 370.3 Cp impone el subir la pena en uno o dos grados cuando los hechos revistan especial gravedad. El recurrente entiende en este sentido que, el hecho de desconocer por parte de su defendido, la cantidad de hachís que transportaba, junto con la circunstancia dada por probada por la Audiencia Provincial de que no pertenece a la organización que ideó todo el plan delictivo, son circunstancias que impiden aplicarle el tipo agravado de especial gravedad, entendiendo que la mera cantidad de droga incautada es insuficiente para poder aplicar el tipo agravado de especial gravedad.

  1. El tipo agravado de especial gravedad del art. 370.3 Cp, es aplicable atendiendo, entre otros criterios posibles, a la cantidad de droga, que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, exige el superar en más de 1.000 veces el límite mínimo de notoria importancia (SSTS 1170/03, 12-9; 899/04, 8-7 ). Así mismo, para el caso del hachís, la agravante de notoria importancia es aplicable a partir de 2,5 kgs (SSTS 413/02, 11-3; 657/03, 9-5; 487/04, 16-4, etc ). No obstante, es recomendable también, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que existan otros criterios cualitativos o cuantitativos que denoten un gran reproche social de la conducta realizada. Entre esos otros criterios, cabe mencionar, por ejemplo, la concurrencia de alguno de los supuestos del art. 369, la utilización de sofisticados métodos de tráfico (fletaje de barcos, camiones de cierto tonelaje) o de ocultación de la droga transportada, la posibilidad de que la droga afecte a un alto número de consumidores, la existencia de una organización previa, el papel concreto desempeñado por el acusado en la comisión del delito, etc.

  2. A Raúl se le condenó por transportar en un camión, junto con otro acusado, Clemente, la cantidad total de 18.967,81 kgs. de hachís. Ambos acusados son conductores de profesión para la empresa Sotrajimex, propietaria del camión, y efectuaron el transporte desde Marruecos a una nave situada en España, en Arganda del Rey, lugar donde se incautó la droga transportada. Una vez allí, procedió, junto con el resto de los acusados, a la descarga del alijo de droga en la citada nave, y finalizada la descarga, que duró cuatro horas, el acusado salió de la nave conduciendo el camión, momento en que fue sorprendido por los Agentes de policía, por lo que intentó huir a pie, siendo finalmente detenido a escasa distancia.

En primer lugar, se ha de destacar que es incorrecto partir, como hace la defensa, del supuesto desconocimiento de la cantidad de hachís que transportaba. En los hechos declarados probados constan una serie de circunstancias de las cuales se puede deducir de forma razonable y lógica que, el acusado era totalmente consciente de que estaba transportando una cantidad importante de hachís. Por un lado, está la cantidad de hachís incautada. Esto es, casi veinte toneladas de hachís y con un valor en el mercado de

25.421.240 #, es impensable que se encargue el traspasar la frontera con elevadas cantidades de droga, sin que los transportistas tengan conocimiento de que llevan una importante cantidad de droga, y no una pequeña cantidad, como sostiene la defensa. Por otra parte, está el hecho reconocido por el acusado recurrente de haber recibido 15.000 # por el transporte de los supuestos tomates y pepinos, tal y como sostiene la defensa. Esa cantidad se muestra al menos extraña cuando se trata simplemente del transporte de productos hortofrutícolas.

Con respecto al tipo agravado de notoria importancia, simplemente decir, conforme a la jurisprudencia expuesta, que veinte toneladas de hachís es superior con creces a 1.000 x los 2,5 kgs. que se vienen exigiendo para apreciar la notoria importancia. Es más, atendiendo a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, existen otras circunstancias declaradas probadas que, reflejan una extrema gravedad de la conducta realizada. En este sentido, está el papel fundamental desempeñado por el acusado, como es el efectuar él mismo el transporte del alijo de hachís desde Marruecos hasta España, conducta que se califica esencial y que no es fácil que sea realizada por cualquier persona, implicando ello además, el control en todo momento del transporte de la droga. No hay que olvidar, por otra parte, que conforme a los hechos declarados probados que necesariamente han de ser respetados al alegar infracción de Ley, el acusado no era un simple peón, y tenía cierta capacidad de decisión dentro de todo el entramado delictivo (FJ 4º de la sentencia de instancia). Otra dato relevante es el hecho de que la droga viniera de Marruecos, y traspasara la frontera para introducirla en España, esto es, se trataba de un transporte internacional de droga, burlando así los puestos fronterizos. También se ha de tener en cuenta que todo el entramado delictivo requería la existencia de una organización previa de gran magnitud, tal y como pone de relieve y da por probado la sentencia de instancia, aun cuando el acusado no formara parte de esa organización previa. En fin, todas estas circunstancias denotan una extrema gravedad de la conducta, que justifica la aplicación del tipo agravado del art. 370.3 Cp .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución. Entiende la defensa que no existen pruebas de la capacidad de decisión de su defendido, ni de que conociera la cantidad tan ingente de hachís que transportaba, ni de que los 470 # incautados procedieran del tráfico ilícito de drogas, ni que las personas que se encontraban en el interior de la nave, como es su defendido, estuvieran ayudando en la descarga del camión.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". En el presente caso el Tribunal de instancia da por acreditada la actuación ya descrita de Raúl con base en la incautación del alijo de hachís en la nave, y sobre todo, atendiendo a las declaraciones testificales de los Agentes de Policía, quienes a raíz de los seguimientos y las escuchas telefónicas previas, tenían conocimiento de que el acusado no recurrente Imanol y el acusado Juan Ignacio iban a participar en una operación encaminada a introducir en España una importante cantidad de hachís, para lo cual, el primero de ellos, alquiló y acondicionó una nave en Arganda del Rey, siguiendo las instrucciones del segundo. Así, los Agentes, se encontraban en la nave en cuestión, camuflados de paisanos, observando toda la secuencia cronológica de los hechos delictivos. Esto es, observaron en primer lugar, tal y como consta en la sentencia, la inicial llegada a la nave del acusado Imanol junto con otra persona; la posterior entrada en aquella de un camión con su remolque con matrícula de Marruecos en el que iban, al menos, el acusado recurrente Raúl con otro acusado, y cuatro horas después salía el citado camión conducido por el acusado, momento en el que fue detenido, hallando en la nave las casi veinte toneladas de hachís ya apiladas.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente transportó la droga con el camión hasta la nave de Arganda del Rey.

Al hilo de lo argumentado por la defensa, lo referente a la capacidad de decisión del acusado y su conocimiento de lo que transportaba, ha sido ya analizado en el razonamiento jurídico anterior. Por otra parte, es razonable deducir que los 470 # que llevaba el acusado consigo mismo en el momento de la detención, proviniera del pago que se le hizo por transportar la droga. Lo mismo ocurre con la deducción de que en el interior de la nave ayudó a descargar el alijo de droga. Es conforme a las máximas de la experiencia, deducir que, si se entra en una nave con un camión y se sale cuatro horas después con dicho vehículo, observando que en la nave hay un alijo de droga perfectamente colocado, deducir que los que estaban en dicha nave en ese momento, procedieron a la descarga de la droga, aun cuando no se pudiera directamente observar lo que se hacía dentro de la nave. Además, no hay que olvidar que el acusado intervino ya antes de la descarga, efectuando el transporte de la droga, siendo esta conducta ya constitutiva de un delito de tráfico de drogas.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se inadmite, por tanto, el motivo de casación alegado por falta manifiesta de fundamento (art. 885.1 Lecrim).

RECURSO DE Andrés Y Juan Pedro .

PRIMERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 370.3 Cp . El art. 370.3 Cp impone, como ya se ha expuesto, el subir la pena en uno o dos grados cuando los hechos revistan especial gravedad. El recurrente entiende que el hecho de que la sentencia no haya dado por probado que sus defendidos pertenecieran a la asociación que organizó toda la operación delictiva, impide apreciar el tipo agravado en cuestión, añadiendo además, que la sentencia no concreta cuál es la capacidad de decisión que tenían.

  1. Es de aplicación la doctrina jurisprudencia anteriormente expuesta sobre el tipo agravado de especial gravedad.

  2. En el presente caso, existen también con los acusados, los hermanos Jaabak, una serie de circunstancias declaradas probadas que justifican la aplicación del tipo agravado. Antes de nada, se hace preciso señalar que a los acusados se les ha condenado porque ambos participaron en la descarga del camión del alijo de droga y además, tal y como se dice en la sentencia de instancia, habían entrado en España desde Marruecos, el día anterior al de los hechos enjuiciados "para supervisar el transporte y descarga del hachís". También se dice en la sentencia que ambos acusados están relacionados con la empresa Sotrajimex, propietaria del camión con el que se efectuó el transporte de la droga, siendo Andrés el gerente y su hermano Juan Pedro el propietario, de dicha empresa. Por tanto, el tipo agravado se justifica en las mismas circunstancias ya expresadas para el caso del otro acusado recurrente Raúl, esto es, la cantidad excesiva de droga, el carácter internacional del transporte, el hecho de burlar los puestos fronterizos, la existencia de una organización o asociación para realizar toda la trama delictiva, y además, hay que destacar el papel tan relevante de los hermanos Juan Pedro Andrés, consistente en proporcionar el camión que transportó la droga, pues pertenecía a la empresa que regentan ambos hermanos, y además supervisaron el transporte y carga del hachís. Por lo que no hay duda del papel tan esencial que han desempeñado ambos acusados; función que, por cierto, no se puede obtener tan fácilmente.

Por todo ello, se ha de inadmitir el primer motivo de casación con base en el art. 885.1º Lecrim.

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. se alega error en la valoración de la prueba. La defensa sostiene en este sentido que existen una serie de documentos en autos con los cuales quedan probados los siguientes hechos: 1) Que el camión en cuestión tenía como punto de salida Agadir (Marruecos) y no Tánger como dice la sentencia, y su destino era la empresa Iber-France, en Perpignan (Francia), y la propietaria de los camiones es la empresa Primi Atlas, quien contrató a su vez a la empresa ya mencionada Sotrajimex, para efectuar el transporte, quien a su vez pagó una indemnización a Iber-France por la pérdida de los productos hortofrutícolas que tenía que entregar a aquella. También la defensa trata de desvirtuar la valoración de la sentencia cuando se refiere a la "permeabilidad de las fronteras", para justificar el hecho de que no se haya descubierto la droga que llevaba el camión en la frontera. 2) Las fotografías obrantes en autos sobre la nave, ponen de relieve las dificultades para que los Agentes vigilantes pudieran percatarse de la forma en que accedieron los hermanos Juan Pedro Andrés al interior de aquella y que la sentencia no lo resuelve. También se destaca por la parte recurrente, la ausencia de fotografías sobre los pallets y cajas donde estaban los productos alimenticios y la falta de pruebas sobre lo que se hizo dentro de la nave, estando ésta con la puerta de la fachada principal cerrada. 3) A través del acta de inspección ocular de la Comunidad de Madrid y del acta sobre la carga del camión extendida en la frontera de Algeciras, trata de demostrar la veracidad de las declaraciones de sus defendidos cuando afirman que el camión fue desviado en su trayecto para cargar la droga y, que por tanto, la carga de la droga no tuvo su origen en Marruecos, por lo que ese desvió del trayecto para cargar la droga ha sido ajeno a sus defendidos. Para argumentar esta pretensión, con base en esas actas efectúa unos cálculos matemáticos para concluir que no coincide la carga final con la inicialmente constatada en la aduana de Algeciras. También plantea la posibilidad de que la droga encontrada en la nave, no procediera toda ella del camión en cuestión, sino que parte ya estuviera con anterioridad en la nave. También se pone de relieve que ni las actas de entrada y registro, ni las escuchas telefónicas intervenidas involucran a los hermanos Juan Pedro Andrés, tal y como expusieron además los agentes policiales. Finalmente se expone que las llaves encontradas a sus defendidos pertenecían al vehículo con el que fueron aquellos a la citada nave, otorgando así veracidad a la declaración de los acusados.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. Atendiendo a las extensas alegaciones ya expuestas de la defensa efectuadas en este motivo de casación, se hace preciso efectuar varias precisiones. En primer lugar, muchas de las pruebas en las que se basa para argumentar el error de hecho, no tienen la consideración de documentos casacionales. Esto ocurre, por ejemplo, con las declaraciones de los agentes policiales, o las actas de entrada y registro y las de inspección ocular, las fotografías sobre la nave, o las transcripciones de las escuchas telefónicas. En segundo lugar, los documentos de los que parte el recurrente no son literosuficientes, puesto que, tal y como se aprecia con las propias argumentaciones de la defensa, se comprueba que dichos documentos por sí solos no acreditan la veracidad de la versión de los acusados, sino que requiere una labor de valoración y de ponderación con otras pruebas obrantes en autos. En este sentido, al hilo de lo argumentado por la defensa, la conclusión a la que llega la defensa sobre la trayectoria prevista del camión, la pérdida de los productos alimenticios y la consiguiente indemnización, para nada desvirtúa los hechos declarados probados, sino es más, todo lo contrario, viene a reforzar la conclusión de que el camión se cargó con droga, no llegó a su supuesto destino final y de ahí la consiguiente indemnización. Para nada ese supuesto desvío del camión permite desvincular a los acusados del hachís hallado en la nave, más cuando se encontraban ellos mismos en aquella nave, el día que fueron sorprendidos en flagrante delito descargando la droga. Por otra parte, el desconocerse la forma en que los acusados entraron en la nave, o la falta de fotografías sobre las cajas y pallets que contenían los tomates y pepinos, no acredita por sí un error en el juzgador, se trata de una alegación que no guarda relación con el error de hecho, o al menos no se ha explicado en qué sentido esa omisión sobre la forma de acceso o la falta de dichas fotos, acredita un error de hecho. Siguiendo con la argumentación de la defensa, las diferencias sobre la carga del camión cuando fue inspeccionado en la nave y cuando lo fue en Algeciras, no desvirtúan el hecho de que los acusados se encontraban en la nave cuando se incautó la droga. Sobre la deducción de que en el interior de la nave se estaba colaborando en la descarga del alijo de hachís, nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente al resolver el recurso de casación de Raúl . Finalmente, el hecho de no relacionarse los acusados con las escuchas telefónicas intervenidas ni con las entradas y registros efectuadas, no impide involucrarles en la operación delictiva, puesto que tal y como se refleja en la sentencia de instancia, el camión que transportó la droga pertenecía a la empresa de los acusados y ellos, como ya se ha dicho, se encontraban en la nave, e intentaron huir, cuando la policía les sorprendió descargando la droga.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo de casación alegado con base en el art. 884.4º y 885.1º Lecrim.

TERCERO

A) Al amparo del art. 851.3º Lecrim. por no resolver la sentencia de instancia sobre todas las pretensiones planteadas por la defensa. El recurrente, en este motivo de casación, considera que la sentencia de instancia no ha resuelto sobre: 1º) Los documentos aportados por la defensa para acreditar que el contenido de la carga del camión era lícito (documentos analizados en el motivo anterior de casación). 2) Las actas de inspección de la Comunidad de Madrid y las fotografías. 3) La forma de entrada de los acusados a la nave, así como sobre la incautación de las llaves del turismo en el que viajaron los acusados. 4) El hecho de que no existiera indicio alguno a lo largo de toda la investigación, que relacione a los acusados con el resto de los procesados.

  1. Para que exista incongruencia omisiva es necesario (STS 24/01/01 ): a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno, c) que no conste resuelta en sentencia, ya de modo directo o expreso ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este ultimo únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de manifestarse el imperativo de la razonabilidad de la resolución".

  2. Leyendo las argumentaciones de la defensa en orden a este motivo de casación, se observa que el mismo esta planteado incorrectamente, puesto que los supuestos silencios a los que alude el recurrente no son pretensiones jurídicas, sino que se trata simplemente de argumentaciones fácticas, o más bien, se trata de una cuestión que tiene mejor encuadre desde el punto de vista de la valoración de la prueba o del principio de presunción de inocencia, cuestión que se analiza específicamente en el siguiente motivo de casación.

Por tanto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.4º y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Al amparo del art. 852 Lecrim. y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente entiende que la valoración de las pruebas efectuada por la Audiencia Provincial no es racional ni lógica. En este último motivo de casación, la defensa vuelve a incidir básicamente en las cuestiones ya planteadas al exponer el motivo de casación referente al error en la valoración de la prueba.

  1. Es de aplicación la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre la presunción de inocencia.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo" con respecto a los hermanos Juan Pedro Andrés . En primer lugar, el Tribunal de instancia parte de la incautación del alijo de hachís en la nave. En segundo lugar, atiende a las declaraciones testificales de los Agentes de Policía, quienes detuvieron a los acusados cuando intentaban huir de la nave donde se incautó el alijo de droga y, en tercer lugar, está la documental obrante en autos que acredita que el camión donde se transportó la droga pertenecía a una empresa donde los acusados tenían un alto cargo de dirección.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes también intervinieron en la operación de introducción en España del alijo de droga.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Se inadmite, por tanto, el motivo de casación alegado por falta manifiesta de fundamento (art. 885.1 Lecrim).

    RECURSO DE Carlos José .

    UNICO.-

  3. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. El recurrente sostiene que la conformidad que prestó su defendido es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria.

  4. La sentencia dictada en instancia, en lo que se refiere a la condena de Carlos José, fue dictada con la conformidad del acusado. La regla general es la inadmisibilidad de un recurso de casación contra las sentencias dictadas de conformidad. Las razones de esa regla general son: 1º) El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento técnico necesario. 2º) El principio de seguridad jurídica. 3º) Las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

    Ahora bien, ese criterio general de inadmisibilidad exige una serie de condiciones, que son: 1º) Que se hayan respetado los requisitos formales y materiales legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad. Esta primera condición no se cumpliría, por ejemplo, en el caso de que se alegue un vicio en el consentimiento por error o por cualquier otra causa. 2º) Que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

  5. En el presente caso, el recurrente no fundamenta su recurso de casación en ninguno de los vicios anteriormente expuestos. Unicamente se limita a señalar que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado recurrente, considerando que la conformidad prestada es insuficiente. Esta falta de invocación de alguna de las excepciones invalidantes de la conformidad, ya supone una inadmisión del mismo.

    No obstante, analizando lo manifestado por el acusado recurrente, no se aprecia ninguna vulneración de la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia se ha basado para condenar a Said, no sólo en su conformidad con los hechos y con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal, sino también en las declaraciones testificales de los agentes de policía que le vieron en la nave tantas veces mencionada, intentando huir cuando fueron sorprendidos por la Policía.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884. 4º y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Jaime .

    ÚNICO.-

  6. Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del art. 370.3 del Código Penal . El art. 370.3 Cp impone el subir la pena en uno o dos grados cuando los hechos revistan especial gravedad. El recurrente entiende en este sentido que, la circunstancia dada por probada por la Audiencia Provincial de que no pertenece a la organización que ideó todo el plan delictivo, y el hecho de que su función consistiera solamente en descargar la droga, son circunstancias que impiden aplicarle el tipo agravado de especial gravedad, entendiendo que la mera cantidad de droga incautada es insuficiente para poder aplicar el tipo agravado de especial gravedad.

  7. Es aplicable la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre el tipo agravado de especial gravedad.

  8. A Jaime se le condenó por intervenir, junto con el resto de los acusados, en la descarga del alijo de droga en la citada nave. Para ello, se trasladó el día antes desde Marruecos a España, y en su poder se encontró una relación o inventario con referencias de las marcas encontradas en algunos de los paquetes de hachís encontrados, y finalizada la descarga, que duró cuatro horas, el acusado fue sorprendido por los Agentes de policía, intentando huir, siendo finalmente detenido.

    A este acusado son aplicables los mismos argumentos que se expusieron para el acusado Raúl . Resumidamente, y con el fin de no volver a reproducir lo ya dicho, únicamente recordar que, la cantidad de hachís incautada, supera con mucho mil veces por 2,5 Kgs; que la droga provenía de fuera de España y se introdujo en este país, y además que los hechos conllevaron la existencia de una organización o asociación previa, en la que han intervenido un número importante de personas, y muchas de ellas ni vivían en España, circunstancias todas ellas que reflejan el gran reproche social de la conducta realizada y justificantes, a su vez del tipo agravado en cuestión. Así mismo, el papel fundamental desempañado por el acusado recurrente se pone de manifiesto en el hecho de que llevaba consigo una relación de referencias coincidentes con las marcas o troqueles que aparecían en algunos de los paquetes de hachís, cuestión que no hace más que confirmar su función de controlar el transporte de la droga, y ello sin olvidar, por otra parte, su conformidad con los hechos y con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal.

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo de casación alegado con base en el art. 885.1º Lecrim.

    RECURSO DE Federico .

PRIMERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del art. 370.3 del Código Penal . La defensa plantea en este único motivo de casación, los mismos argumentos que los expuestos por el recurrente anterior, Jaime . La intervención de este acusado fue idéntica a la de Jaime, existiendo también por su parte la conformidad con los hechos y con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal, por lo que la respuesta a su único motivo de casación, es la misma que la ofrecida al anterior acusado recurrente, remitiéndonos por ello a lo ya expuesto.

Por todo lo cual, se inadmite el motivo de casación alegado con base en el art. 885.1º Lecrim.

RECURSO DE Clemente . PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.-

  1. Este recurrente plantea cuatro motivos de casación que son idénticos a los planteados por los hermanos Andrés Juan Pedro y por Raúl . Clemente, el ahora acusado recurrente, tuvo una intervención idéntica a la de Raúl, esto es, fue el otro conductor del camión que transportó la droga desde Marruecos hasta la nave de Arganda del Rey.

Con respecto al primer motivo de casación, donde se invoca infracción de Ley por aplicación indebida del art. 370.3 Cp, y el cuarto motivo de casación donde se invoca vulneración de la presunción de inocencia, nos remitimos a lo ya señalado para Raúl .

En el segundo y tercer motivo de casación se plantea error de hecho e incongruencia omisiva, coincidiendo, como ya se ha dicho, con lo expuesto por los hermanos Andrés Juan Pedro, por lo que nos remitimos a lo ya contestado a aquellos.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el recurso de casación planteado por Clemente .

Por todo ello, se inadmite el tercer motivo de casación con base en los arts. 884.3º y 885.1º Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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