ATS, 9 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. María Rosa presentó el día 19 de julio de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 132/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 162/2005 del Juzgado de primera instancia nº 25 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 20 de julio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, el día 26 de julio de 2006.

  3. - La procuradora Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de Dª. María Rosa, presentó escrito ante esta Sala el día 31 de julio de 2006, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de

    D. Marcos, presentó escrito el día 22 de septiembre de 2006, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2008 se mostró contrario a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la Sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto, mientras que la recurrida por escrito de 13 de octubre de 2008, se muestra conforme con la misma.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida. 2.- A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  2. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia atendida la acción ejercitada en la demanda rectora del proceso (acción declarativa de nulidad de contrato de compraventa), en la que no se fijó la cuantía expresamente, pero que atendiendo a la regla 8ª del art. 251 LEC 2000, aplicable al caso, la misma será el precio del contrato, en este caso, 4.750.000 # (folio 2 de las actuaciones de primera instancia). A la vista de lo anterior no cabe sino entender que el procedimiento tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, al ser reiterada la doctrina de esta Sala que excluye la viabilidad del acceso a casación de los asuntos seguidos en función de la cuantía, siendo esta indeterminada, o cuando no supere los 150.000 #, (cfr. AATS de 26 de junio, 10 de julio, 31 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre y 16 de octubre de 2001 en recursos 1557/2001, 1853/2001, 1815/2001, 1735/2001, 1854/2001 y 1959/2001 ), por lo que es inadecuado el cauce del interes casacional utilizado por la recurrente.

    En este punto es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que resulta imposible sostener, en fase de recurso queja o de preparación del recurso de casación, que la cuantía litigiosa sea perfectamente determinable y superior a 150.000 #, por ser totalmente extemporánea dicha pretensión, deviniendo aplicable la doctrina de esta Sala según la cual fijada por las partes la cuantía -como determinada o indeterminada- en momento procesal oportuno para ello, no cabe pretender la revisión al alza de la cuantía, ni la concreción de la que no está fijada para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000 ), con lo que si la recurrente entiende que el pleito siempre ha sido cuantificable por encima de 150.000 #, debería haberlo hecho en sus escritos rectores del proceso, en los que no se suscitó la cuestión, ni por ende, se adujo un concreto valor económico para el litigio superior a dicha cantidad, máxime cuando expresamente se fijó la cuantía en 90.312,60 #, sin que fuera impugnada por las demandadas. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 .

    Por todo ello procede declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. María Rosa contra la Sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 132/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 162/2005 del Juzgado de primera instancia nº 25 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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