STSJ Extremadura 403/2008, 15 de Mayo de 2008

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJEXT:2008:664
Número de Recurso543/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución403/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00403/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 403

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres, a quince de mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 543 de 2006, promovido por la Procuradora Sra. Chamizo García, en nombre y representación de "PLATAFORMA CIUDADANA NO A LAS TÉRMICAS", y por la Procuradora Sra. Tapia Jiménez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y D. Carlos Manuel, siendo demandadas la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, e IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U., representada por el Procurador Sr. Hernández Lavado, recurso que versa sobre: Autorización ambiental integrada de la Central Térmica de Alange.

C U A N T I A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde la parte interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda y se tuvo por precluido el término a la parte demandada, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de fecha 21 de marzo de 2006. Mediante ella se resuelve el recurso de alzada que se había interpuesto por la entidad Iberdrola Generación S.A.U. contra la Resolución del Director General de Medio Ambiente de 26 de enero de 2006, por medio de la cual se desestimaba la solicitud de Autorización Ambiental Integrada (AAI) presentada por la mencionada mercantil para la Central Térmica de Ciclo Combinado (CTCC) de 850 MW en el término municipal de Alange (Badajoz), a los efectos recogidos en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. El razonamiento que se esgrimía en dicha resolución consistía en que se trataba de una actividad industrial fabril clasificada como actividad insalubre y nociva (susceptible de perjudicar la salud humana u ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola, derivada de la emisión de contaminantes a la atmósfera y al agua) y no se encontraba emplazada a una distancia superior a 2000 metros, a contar del núcleo más próximo de población agrupada, según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Junto con el escrito de recurso de alzada, Iberdrola aporta un nuevo plano de implantación de la instalación en el que se modifica la distancia de la Central y el núcleo más próximo de población agrupada, siendo ahora superior a 2000 metros, y acompaña un informe emitido por Iberdrola Ingeniería y Construcción S.A.U., en el que así se atestigua. En el recurso de alzada se solicitaba de la Consejería que se adoptaran las siguientes medidas:

  1. Tener por cumplido el requisito de hallarse ubicado el Proyecto, como se acredita en los planos e informe aportados como Documento Anexo IV, a una distancia del casco urbano del municipio de Alange suficiente para tener por acreditado el requisito de distancias mínimas establecido por el RAMINP, teniendo así por subsanado el defecto formal que afectaba a la solicitud inicial.

  2. Continuar la tramitación del expediente de AAI de la Central de Ciclo Combinado de Alange, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la adopción de la Resolución objeto del recurso.

  3. Continuar con la fase de estudio de las alegaciones presentadas en el proceso de información pública y con el resto de trámites preceptivos de acuerdo con los artículos 17 y siguientes de la Ley 16/2002, de 1 de julio, hasta la resolución final del expediente.

En la Resolución de la Consejería por la que se resuelve el recurso de alzada, aquí impugnada, se acuerda "retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno y en consecuencia aceptar el escrito de recurso de alzada presentado por IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interponen dos recursos jurisdiccionales, acumulados en este procedimiento. Uno de ellos es interpuesto por dos particulares, D. Jesús Ángel y D. Carlos Manuel, mientras que el otro es formalizado por la Plataforma Ciudadana "No a las Térmicas".

En el recurso formulado por D. Jesús Ángel y por D. Carlos Manuel se solicita la nulidad de la resolución impugnada por considerar que la modificación del emplazamiento supone una alteración sustancial del proyecto y por ende debería haber originado un nuevo expediente administrativo, abriéndose de nuevo el trámite de información pública; y ello por cuanto básicamente, el cambio de ubicación implica un complejo estudio de emisiones e interacciones ambientales, lo que no se ha llevado a cabo y resulta absolutamente necesario por implicar una cuestión de salud de la comunidad.

La Plataforma Ciudadana "No a las Térmicas" fundamenta la pretensión anulatoria de la resolución impugnada en los siguientes argumentos:

  1. - La desviación de poder en que incurre la resolución recurrida.

  2. - La nulidad de la resolución recurrida por generar indefensión a la recurrente, ya que se prescinde del trámite de información pública.

  3. - La nulidad de la resolución impugnada por no reunir los requisitos formales legalmente exigidos, incurriendo en causa de nulidad establecida en el artículo 62.1.e) de la LRJPAC por haber sido dictada "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" o subsidiariamente de anulabilidad del artículo 63.1 del mismo cuerpo legal.

  4. - La nulidad de la resolución impugnada por no concurrir los requisitos para la retroacción de actuaciones, incumpliéndose lo previsto en el artículo 57.3 de la LRJPAC .

Tanto Iberdrola Generación S.A.U. como la Junta de Extremadura, en sus respectivas contestaciones, aducen como causa de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 69, apartado b), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la falta de legitimación activa de los actores, aduciendo, esencialmente, que la resolución recurrida no repercute en su esfera jurídica de un modo efectivo y acreditado, sino de una forma únicamente hipotética o potencial; y así mismo, el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura alega la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.c) de la Ley 29/1998, argumentando que ni la declaración de impacto ambiental ni la Autorización Ambiental Integrada se han dictado en estos momentos, encontrándonos, por consiguiente, ante un acto de trámite que no reúne ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 25 de la LJCA para ser impugnable ante esta Jurisdicción: no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, no imposibilita la continuación del procedimiento, ni tampoco se produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

En cuanto al fondo del asunto, el Letrado de la Junta de Extremadura alega que no existe una modificación sustancial del proyecto inicial y su ligera variación al desplazarse unos metros supondrá una mejora en la población, no siendo preciso por consiguiente un nuevo trámite de información pública. Y del mismo modo, Iberdrola Generación S.A.U. defiende la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, combatiendo uno a uno los argumentos ofrecidos por las partes demandantes.

TERCERO

En cuanto a la legitimación activa, la Sala III del Tribunal Supremo ha declarado (vid. sentencias de 14 de marzo de 2007 y de 15 de julio de 2005, entre otras muchas), que resulta consustancial a nuestro sistema distinguir entre la legitimación para el proceso, que exige reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales, y la legitimación para un asunto concreto. Esta última requiere para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Ello significa, dice el Alto Tribunal, "que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas...

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