ATS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Melisa presentó el día 21 de junio de 2006 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 42/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 557/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Córdoba.

  2. - Mediante Providencia de 23 de junio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 28 de junio y 4 de julio siguientes.

  3. - El Procurador D. Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de Dª. Melisa, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de julio de 2006, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000, de Córdoba, presentó escrito el día 5 de septiembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 23 de octubre de 2008, muestra su conformidad con la mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sobre propiedad horizontal), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 . 2.- Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  2. - La parte recurrente en el escrito de preparación alega en un primer punto la infracción del art. 1252 CC, alegando la indebida apreciación de la excepción de cosa juzgada, citando las SSTS de 21 de julio de 1988, de 12 de marzo de 1992 y 30 de septiembre de 1992 . En un segundo punto se alega la infracción de los art. 9 .e) de la Ley de propiedad Horizontal en relación al art. 17.1 del mismo texto legal, ya que la sentencia se aparta de la doctrina sentada en las SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 3 de diciembre de 2004, que determina la necesidad de modificar los estatutos por unanimidad para poder cambiar el sistema de imputación de los gastos de la comunidad por un sistema distinto al previsto en los mismos, sin que pueda estarse a la aceptación tácita de estos acuerdos durante un periodo de tiempo, ya que no supone más que una mera tolerancia de una practica indebida. Al mismo tiempo, se citan para fundar el interes casacional las SSAP de Córdoba (Sección 1ª) de 15/7/2003, (Sección 3ª) de 24/6/2002, Tenerife Sección 1ª de 16/7/2001, de Barcelona (Sección 1ª) de 17/5/2004, de Valencia (Sección 2ª) de 1/4/1998 y de Valladolid (Sección 3ª) de 8/5/2003 .

    La parte hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando las mismas infracciones que en la preparación, al tiempo que cita las mismas sentencias y jurisprudencia para fundar el interes casacional.

  3. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación con la infracción contemplada en el motivo o punto segundo del escrito de preparación, en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se establezcan las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues invocó como antagónicas con la recurrida, distintas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, pero sin identificar dos de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  4. - El recurso, en lo referente al primer punto del escrito de preparación, donde se denuncia la infracción del art. 1252 CC, acerca de la indebida apreciación de la excepción de cosa juzgada, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las normas sobre prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).

  5. - Respecto al interes casacional alegado por infracción de los arts. 9 .e) de la Ley de propiedad Horizontal en relación al art. 17.1 del mismo texto legal y por oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso ha de ser inadmitido, por inexistencia del interes casacional alegado (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Ello es así por cuanto, la recurrente parte de la base de considerar que el acuerdo de la Junta de Propietarios por el que se aprueba la distribución de gastos comunes por cuotas igualitarias en vez de atender al coeficiente de las viviendas y locales recogido en la escritura de división en propiedad horizontal, resulta nulo al ir en contra de lo previsto en los estatutos, que no han sido modificados, al no poder atender a los acuerdos posteriores adoptados por la comunidad que no son sino una mera tolerancia a una practica indebida, contraria a la norma estatutaria que ha de regir los actos de la comunidad. Con este planteamiento el recurrente olvida o deja al margen los razonamientos de la sentencia recurrida que, tras examinar los datos obrantes en las actuaciones, considera que la parte recurrente se encuentra vinculada por los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, aprobados por la Junta de Propietarios de 25 de octubre de 1999, que establecía el régimen de participación en los gastos por medio de cuotas iguales, en lugar de conforme a los coeficientes y que no hizo sino llevar a los estatutos lo acordado en la primera Junta de Propietarios de 13 de agosto de 1967, habiendo recaído sentencia en procedimiento anterior que determinaba que el titulo constitutivo de la comunidad era ese inicial acuerdo de todos los comuneros, sin que la Junta de 25 de octubre de 1999 modificara o sustituyera los mismos. La conclusión que alcanza la sentencia es que el titulo constitutivo de la comunidad era ese inicial acuerdo, recogido en la Junta de 1999, que no supone modificación alguna, ya que la norma constitutiva a la que hay que atender era esa voluntad de los comunero de 1967. Por todo ello, difícilmente puede entenderse que la sentencia se opone la doctrina contemplada en las sentencias de esta Sala, ya que se está determinando que la Junta se adaptó a los estatutos de la comunidad de propietarios que reflejan desde 1999, lo que ha sido siempre la voluntad de todos los comuneros y que supone la distribución igualitaria de los gastos.

    Por lo expuesto, el recurrente omite u obvia la fundamentación de la Sentencia que se recurre, fundando el pretendido interes casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala, que no resulta invocable al caso que es objeto de recurso, al tratarse de un supuesto distinto y en la medida que ello es así, ha de considerarse que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ). Por lo expuesto, incurriendo el recurso en las causas de inadmisión examinadas, que son acogibles previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Melisa contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 42/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 557/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Córdoba.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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