ATS 1121/2008, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1121/2008
Fecha23 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2007, dimanante de Diligencias Previas 1287/2000 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, se dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, en la que se condenó a Simón, como autor responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Jose Augusto, en 1.500 #, por las lesiones y secuelas, mas el interés legal de dicha suma hasta su completo pago.

Asimismo, se condena a Jose Augusto, como autor responsable del delito de resistencia y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, por el delito de resistencia, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta de lesiones, multa de un mes, a razón de 10 # diarios y al pago de un tercio de las costas, debiendo indemnizar a Luis Antonio, en 300 # por las lesiones, mas el interés legal de dicha suma hasta su completo pago.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Simón, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gomez-Trelles. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio de presunción de inocencia. 2 ) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 Lecrim. 3 ) Al amparo del art. 851.1 y 3 Lecrim, quebrantamiento de forma por existir hechos probados contradictorios y por incongruencia omisiva.

Igualmente, contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Augusto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Redondo Ortiz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.

5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 21.5 del Código Penal. 4 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 22.7 del Código Penal con respecto al otro condenado, Simón .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Augusto .

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente sostiene que las pruebas practicadas no son suficiente para dar por acreditado que el acusado Jose Augusto se resistió a dos Agentes de la Autoridad, causando a uno de ellos, al Agente NUM000, Luis Antonio, lesiones.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración en el plenario del propio acusado Jose Augusto . Esta persona, tal y como relata la Audiencia Provincial, comenzó reconociendo que se "resistió un poco" a los agentes, porque estaba nervioso y preocupado, aunque al final de sus manifestaciones, añade el Tribunal de instancia, matizó que se resistió "hablando y discutiendo"; forma de resistirse, por otra parte, anómala, dado que el hablar y discutir no son formas de resistirse. 2). Declaraciones en el juicio del Agente perjudicado, el Policía Municipal nº NUM000, y del Agente que le acompañaba, el municipal nº NUM001, que han merecido plena credibilidad para el Tribunal de instancia, quienes han venido a manifestar que, el acusado Jose Augusto se puso muy agresivo, dando un empujón a uno de ellos y al otro agente, una patada. 3) Informe Médico Forense, ratificado en el plenario, donde se expone que el perjudicado sufrió una contusión y erosión en la mano derecha. Sobre la secuela descrita en dicho informe referente a una cicatriz de 1 cm en el dorso de la mano derecha, al hilo de lo argumentado por la Defensa de Jose Augusto, es cierto que, conforme a la declaración del propio Agente perjudicado y el informe forense, no se puede dar por probado el nexo causal entre la patada de Jose Augusto y la existencia de la cicatriz, tal y como determina la Audiencia Provincial, pero ello no implica descartar el nexo causal entre la agresión de Jose Augusto y las lesión consistente en la contusión y erosión en la mano derecha.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente Jose Augusto se resistió a los Agentes municipales, propinando una patada a uno de ellos, causándole lesiones.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal . El recurrente sostiene que la atenuante analógica de dilaciones indebidas apreciada por la Audiencia Provincial, se ha de considerar muy cualificada. Argumenta al respecto, la escasa complejidad de la causa y que los hechos se cometieron el día 25 noviembre 2000, y sin embargo el juicio oral no se celebró hasta los días 14 y 18 de febrero de 2008. Así mismo, expone las siguientes paralizaciones del procedimiento: 1º) Interposición de un recurso de reforma el 5-9-2002 y el auto resolviéndolo es de fecha 29-5-2003 . Esto es, ocho meses para resolver un recurso de reforma. 2º) Desde el 24-9-03 (notificación a una de las partes, una resolución de fecha 18-9-03) hasta que se dictó una providencia de fecha 30-3-2004. Por tanto, estuvo paralizado el procedimiento algo más de seis meses. 3º) El escrito de defensa se presentó el día 14-11-2005 y la siguiente actuación procesal es una resolución de fecha 2-8-06; esto es, el procedimiento estuvo paralizado de nuevo, otros nueve meses.

  1. En los casos de dilaciones indebidas, la apreciación de la atenuante como muy cualificada exige que, el plazo transcurrido sea manifiestamente desproporcionado, y que esa dilación sea injustificada, en relación a la más o menos complejidad de la causa, y atendiendo también a las actuaciones procesales efectuadas a lo largo de todo el procedimiento.

  2. En el presente caso, se observa, por un lado, que los periodos en los que ha estado paralizado el procedimiento, no han sido manifiestamente largos; la suma de ellos no alcanza los dos años de paralización, y por otra parte, hay que tener en cuenta que, en el presente procedimiento había dos denuncias cruzadas, una por parte del agente municipal, y otra por parte del ciudadano Jose Augusto ; denuncias que inicialmente se estaban tramitando por separado y que luego se acordó su instrucción conjunta, siendo ello causa en cierto modo, de la dilación. Por ello, la apreciación de la atenuante es correcta, sin que existan razones para considerarla como muy cualificada.

Por todo lo cual, se inadmite el motivo alegado con base en el art. 885.1º Lecrim.

TERCERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 21.5 del Código Penal . El recurrente sostiene la aplicación de la atenuante de reparación del daño causado, con base en que aportó una fianza de 400 # para asegurar la responsabilidad civil derivada del delito, antes de la apertura del juicio oral, cumpliendo así con la orden del Juzgado instructor.

  1. Es abundante la jurisprudencia de esta Sala que establece que, la prestación de la fianza exigida por orden judicial para hacer frente a la posible responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, no fundamenta la aplicación de la atenuante de reparación. (SSTS 556/02,20-3; 455/04, 6-4; 296/02, 20-2; 1165/03,18-9, etc ).

  2. Por tanto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no procede aplicar la atenuante de reparación. La finalidad perseguida por el acusado, a través de la prestación de la fianza, es dar cumplimiento a una orden judicial, y a través de la misma, la víctima no ve reparados los efectos del delito, ni siquiera de manera parcial.

El motivo, por consiguiente, incurre en la causa de inadmisión 1ª del art. 885 de la LECr .

CUARTO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 22.7 del Código Penal con respecto al otro condenado, Simón . El recurrente sostiene que en la condena del agente municipal por las lesiones que se le causaron a él, se debería aplicar la agravante del art. 22.7 Cp, por prevalerse el culpable de su carácter público, dado que era Agente de Policía .

  1. Como dice la STS 338/1992 (Sala de lo Penal), de 12 marzo, "Por el prevalimiento lo que no cabe duda es que se facilita la comisión del delito. Es inherente a los funcionarios, pero nada tiene que ver con el exceso de celo ni con las extralimitaciones delictivas en actos de servicio cuando el sujeto activo desborda la legítima y prudencial medida a que debió atenerse [S. 8-2-1968 (RJ 1968\817 )] incurriendo con ello en el correspondiente delito que la Ley debe castigar pero sin agravarlo indefectiblemente".

  2. En el presente caso, el agente municipal no utilizó su condición de Agente para cometer el hecho delictivo, sino que simplemente, actuó al margen de su condición de funcionario público; esto es; no utilizó su condición de Agente Municipal para cometer el delito.

Por todo lo cual, se inadmite el motivo de casación alegado con base en el art. 885.1º Lecrim.

RECURSO DE Simón .

PRIMERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del principio de presunción de inocencia. El recurrente, aunque formalmente invoca como motivo de casación la infracción de Ley, materialmente hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia. En este sentido mantiene que no existen pruebas suficientes para dar por probado que, su defendido propinó un puñetazo al otro coacusado Jose Augusto .

  1. Es aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la presunción de inocencia.

  2. En el presente caso, la Audiencia Provincial ha condenado al acusado Simón con base en las siguientes pruebas: 1º) La declaración del perjudicado en el plenario, quien manifestó, tal y como relata la sentencia de instancia, que fue llevado al vehículo policial de los Agentes municipales, y estando esposado, el Agente Simón le golpeó, causándole unas lesiones y que le produjeron cierto derramamiento de sangre. 2º) Informe Médico Forense ratificado en el plenario y donde consta que Jose Augusto sufrió una fractura nasal. Ante estas lesiones, tal y como expone la sentencia de instancia, la Médico Forense aclaró que "el sangrado en ese caso es inmediato y abundante". 3º) Manifestaciones del propio Agente acusado expuestas en la sentencia de instancia: "Cuando lo sacaron para cambiar de patrulla sí sangraba... se dieron cuenta de que Jose Augusto sangraba cuando hicieron el cambio de vehículo". 4º) Manifestaciones del coacusado Jose Francisco (respecto del cual se retiró posteriormente la acusación) expuestas también en la sentencia de instancia, quien señaló que cuando salió Jose Augusto del coche de la Policía estaba sangrando por la nariz". 5º) Declaraciones del Agente NUM000 en el plenario, quien tras relatar la resistencia ofrecida por Jose Augusto, añade que "el detenido no sangraba en ese momento".

Por tanto, atendiendo a todas estas pruebas, el Tribunal de instancia llega a dos conclusiones. Una, que el acusado Jose Augusto sufrió una fractura nasal. Dos, que la misma fue causada, no durante la resistencia a los agentes, sino con posterioridad, cuando se encontraba dentro del vehículo policial municipal, dado que todos los testigos han venido a manifestar que, cuando Jose Augusto iba a ser introducido en el vehículo de la Policía municipal, no sangraba por la nariz, y sí, sin embargo, cuando posteriormente le sacaron para introducirle en el vehículo de la policía nacional. A todo esto, la Audiencia Provincial calificando ilógica la versión de los hechos del acusado cuando dice que, Jose Augusto se causó a sí mismo la fractura nasal cuando al tratar de esposarle, le intentó dar un cabezazo, ante lo cual se protegió bajando la cabeza de forma que ésta golpeó a la nariz del contrario.

En definitiva, la Audiencia Provincial ha valorado de forma lógica, razonable y conforme a las reglas de la experiencia, para concluir que el acusado Simón, propinó un puñetazo en la nariz a Jose Augusto . En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No existe, por tanto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que el motivo de casación alegado se ha de inadmitir a trámite en virtud del art. 885.1º Lecrim.

SEGUNDO

A) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 Lecrim. El recurrente designa como documentos casacionales, diversos informes médicos periciales referentes a las lesiones de Jose Augusto, y que obran en las actuaciones.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ). Así mismo, es jurisprudencia de esta Sala el no considerar los informes médicos periciales con dicha naturaleza casacional, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque parezca documentada a efectos de constancia. Ahora bien, excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existen otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (SSTS 182/2000 de 8-2; 1729/2003, de 24-12; 417/2004, de 29-3; 217/2006, de 20-2; 1068/2007, de 20-12, etc ).

  2. En el presente caso, es cierto que el Tribunal de instancia yerra cuando afirma que Jose Augusto, sufrió, entre otras lesiones, aparte de la fractura nasal, una contusión nasal. Efectivamente, conforme a los informes médicos obrantes en autos, debió decir contusión "malar", en vez de nasal. No obstante, se advierte que dicho error es meramente mecanográfico y carece de trascendencia desde el punto de vista del nexo casual entre la agresión del acusado Simón y las lesiones de Jose Augusto, no afectando así al fallo de la sentencia.

Por otra parte, el recurrente efectúa una nueva valoración de los informes médicos de Jose Augusto para pretender modificar el factum de la sentencia en el sentido de hacer constar que la fractura nasal de Jose Augusto se la causó el mismo cuando intentó dar un cabezazo a su defendido, bajando la cabeza y la nariz y la zona malar izquierda, impactando así con el cuero cabelludo de su cliente. Pues bien, esta conclusión no se deduce claramente de ninguno de los informes médicos obrantes en autos, sino que es una cuestión de valoración, por lo que se ha de inadmitir el motivo de casación alegado al no apreciarse un error de hecho con base en los informes médicos. Por ello, se inadmite este motivo de casación con base en el art. 885.1º Lecrim.

TERCERO

A) Al amparo del art. 851.1 y 3 Lecrim, se alega quebrantamiento de forma por existir hechos probados contradictorios y por incongruencia omisiva.

  1. Para que exista incongruencia omisiva es necesario (STS 24/01/01 ): a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno, c) que no conste resuelta en sentencia, ya de modo directo o expreso ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este ultimo únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de manifestarse el imperativo de la razonabilidad de la resolución". Con respecto a la existencia de hechos contradictorios, se exige que la contradicción sea: 1) Manifiesta y absoluta. 2) Insubsanable. 3) Interna, esto es, que sea en el hecho probado, pero no entre el factum y la fundamentación jurídica. 4) Completa, es decir que afecte al hecho y a sus circunstancias. 5) Que determine una modificación de la calificación jurídica y en consecuencia, también del fallo de la sentencia. 6) Esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (SSTS 1661/2000, 27-11; 776/2001, 8-5; 2349/01, 12-12; 717/2003, 21-5; 299/2004, 4-3 ).

  2. En el presente caso, se alega incongruencia omisiva por entender que la sentencia de instancia no resuelve sobre las lesiones que, conforme a los informes médicos, sufrió Simón en el cuero cabelludo y que debería implicar en el fallo una sentencia condenando a Jose Augusto por la causación de las mismas. Pues bien, no asiste razón al recurrente, dado que, tal y como expone el propio recurrente, el fundamento jurídico quinto de la sentencia, resuelve expresamente esta pretensión viniendo a manifestar que no ha quedado acreditada la causación de esas lesiones; no existe prueba suficiente de si "se produjo como consecuencia de haber propinado un golpe con motivo de la resistencia o como consecuencia de que una de las agresiones por parte de Sr. Jose Augusto lo fuera con su cabeza, duda que debe favorecer a ambos". Por tanto, se trata de una cuestión resuelta por el órgano a quo, y cosa distinta es, como advierte el Ministerio Fiscal, que la solución dada no satisfaga al recurrente.

Tampoco puede apreciarse la existencia de hechos contradictorios. Basa su argumentación en el hecho de que el relato fáctico comienza diciendo que se procedió a informar al acusado el acusado Jose Augusto que iba a ser conducido a la comisaría para practicarle la prueba de alcoholemia. El acusado se negó y discutió con los agentes NUM001 y NUM000, y empujó al primero, por lo que procedieron a esposarlo y dada la resistencia que opuso, se produjo un forcejeo en el curso del cual propinó una patada al agente NUM000 . Pues bien, analizando estas expresiones, no se observa contradicción alguna. Es perfectamente posible que el acusado primero de un empujón a un agente, y luego se resista dando una patada a otro. Ambas actuaciones son totalmente compatibles. Realmente lo que está impugnando el recurrente, es que esos hechos descritos sean considerados como un delito de resistencia y no como un atentado a la autoridad. Esta alegación tiene su encuadre más específico en la infracción de ley (art. 849.1º Lecrim ), motivo que pasamos a analizar a continuación.

A propósito de dicho tipo penal, hemos de recordar, con constante jurisprudencia ( veáse por todas la TS 2ª S 22-12-01 ) que la distinción entre los delitos de atentado y resistencia, siendo residual el segundo (artículo 556 CP ) respecto del primero (artículo 550 CP ), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa, en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos. Sin embargo, el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

También existe una corriente jurisprudencial (TS 2ª S de 3/10/96 y 11/3/97 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento propiamente dicho". La reciente TS 2ª S de 18/3/00 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia es aplicable en ambos tipos penales.

En el presente caso hay que concluir que hubo dos actuaciones del acusado, y ambas impulsadas por la finalidad de resistirse, esto es, de mostrar su oposición a ser conducido a la comisaría. La primera actuación consistió en dar un empujón y forcejear; la segunda en propinar una patada. Se trata, por tanto, de una resistencia manifestada mediante conductas activas. Para diferenciarla del delito de atentado, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, se ha de estar a la gravedad de las conductas. Esas actuaciones son correctamente calificadas como no graves por no implicar una especial actitud violenta por parte del agresor. Esa falta de gravedad radica, por un lado, en la propia actuación, consistente en dar un empujón a un agente y a otro dar una patada en la mano, y por otra parte, también hay que estar a las lesiones causadas y declaradas probadas, que son, solamente en un agente, no en los dos, y consistió solamente en una contusión y erosión en la mano derecha; lesiones que además, no precisaron de tratamiento médico para su curación, tardaron en curar doce días y sin estar impedido para el desarrollo de las ocupaciones habituales. Por tanto, todas estas circunstancias denotan una falta de gravedad en la conducta enjuiciada.

No existe, por tanto, infracción de ley.

Por todo lo cual, procede inadmitir el último motivo de casación alegado con base en el art. 885.1º LECRIM

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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