ATS, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 634/2006 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) dictó Auto, de fecha 6 de febrero de 2008 declarando no haber lugar a tener por preparado los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la representación procesal de D.ª Angelina, contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2008 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 6 de marzo de 2008, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra el Auto denegatorio de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, intentados contra una Sentencia dictada en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía; la Audiencia consideró improcedentes los recursos por haberse seguido el litigio como de cuantía indeterminada; frente a ello, en el escrito de queja, se argumenta ampliamente por la recurrente sobre la superior cuantía del litigio.

  2. - Así planteada esta queja, conviene dejar constancia de que esta Sala tiene reiterado que la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, es bien clara al señalar que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja ya tramitados con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), en la que, además, ni siquiera se contempla un trámite semejante al que establecía el art. 1694 de la LEC de 1881 . Ahora bien, esta Sala que ha declarado la irrecurribilidad en casación de los procesos seguidos por razón de la cuantía siendo ésta indeterminada, como se ha indicado, ha considerado la recurribilidad de aquellas sentencias dictadas en litigios que, iniciados como de cuantía indeterminada, ésta resulta relativamente determinada en cantidad que excede de 25.000.000 de pesetas durante el procedimiento, bien por la actividad de los litigantes que concretan sus pretensiones, en principio indeterminadas, bien porque en las Sentencias de instancia se produzca su determinación, de manera que, aun de forma indiciaria, quede determinada una cuantía que exceda claramente de los 150.000 euros.

    Así se ha considerado, entre otros, en el Auto de 12 del noviembre de 2002, queja 901/2003, dictado en un proceso en el que no se expresa la cuantía en la demanda pero en el suplico se remite a un fundamento de ésta en el que se indica que las peticiones superan los 40.000.000 pesetas; en el Auto de 27 de noviembre de 2001, queja 1981/2001, dictado en un proceso en el que se dijo en la demanda que no se podía concretar la cuantía, pero se fijan unas bases de cálculo que después concreta en el escrito de resumen de prueba en 41.000.000 pesetas; en el Auto de 16 de julio de 2002, queja 210/2002, dictado en un proceso en el que se manifestó en la demanda que no se podía cuantificar pero en el escrito de resumen de prueba se hace referencia a unas bases que por simples operaciones aritméticas permiten concluir que supera los 25.000.000 pesetas; en el Auto de 16 de julio de 2002, queja 2429/2001, dictado en un proceso en el que en la demanda se especificaron los daños y se dijo que se valorarían durante el litigio y en el escrito de resumen de prueba se cuantifica parcialmente en más de 25.000.000 pesetas; en el Auto de 28 de enero de 2003, queja 1024/2002 dictado en un proceso en el que se examina un supuesto de acumulación de acciones, una de ellas por cuantía, que se dijo indeterminada inicialmente, pero que se cuantificó en el trámite de vista de las diligencias para mejor proveer, en el Auto de 23 de abril de 2002, queja 150/2002, dictado en un proceso en el que Se dijo, en la demanda, que la cuantía era indeterminada, pero en el resumen de prueba se concretó en más de 25.000.000 pesetas, en el Auto de 23 de marzo de 2004, queja 1201/2003, dictado en un proceso en el que se reclaman unos daños que se anudan a un informe de peritación del que deriva la superior cuantía, en el Auto de 31 de octubre de 2006, dictado en el recurso de casación 2656/2002, en el que se consideró que la cuantía quedó relativamente determinada en cuanto a la reconvención, en cantidad superior a 25.000.000 de pesetas en el escrito de interposición del recurso de apelación, entre otros.

  3. - El análisis de la queja que nos ocupa a la luz de esta doctrina abona la idea de que el litigio es de cuantía relativamente determinada y superior a 150.000 euros, ya que en la demanda -cuya copia ha sido aportada con el escrito de queja- no hubo una deliberada y expresa voluntad de indeterminación, sino que por la hoy recurrente eludió cualquier referencia a la cuantía del proceso; en dicha demanda se instó la nulidad por simulación de un contrato de compraventa de once inmuebles en el que, según se deduce de la propia demanda, el precio confesado como recibido fue de 27.000.000 de pesetas, dato que también se deduce de la Sentencia que recayó en la primera instancia (asimismo aportada por fotocopia al formular esta queja); de manera que ha de considerarse que el litigio tiene una cuantía relativamente determinada superior a 25.000.000 de pesetas. Conviene reparar e insistir que la solución precedente resulta excepcional habida cuenta de que es obligación de los litigantes fijar la cuantía del litigio al inicio del proceso, por ello, esta resolución se atiende a los datos relevantes que acaban de exponerse y no a las alegaciones de la recurrente que de manera manifiestamente imprecisa alega que la cuantía fue controvertida y fijada en la Sentencia de primera instancia en más de cien millones de pesetas, ya que en dicha Sentencia no se resuelve controversia alguna sobre la cuantía sino que se examina el valor real de los inmuebles como lo exige el análisis de la acción de simulación que resuelve, por lo que debe recordarse que la cuantía del litigio viene establecida por la regla 8ª del art. 251 de la LEC, ya que esta Sala ha venido reiterando el criterio de que en las acciones de nulidad de un contrato por simulación, opera como límite máximo cuantitativo el del precio fijado en el correspondiente documento cuya nulidad se postula (SSTS 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 30-7-96 y 3-6-98; AATS 21-3-95, 11-4-95, 3 y 17-10-95, 14-10-97, 20-10-98, 22-6-99 y 20-6-2000, criterio desarrollado ya bajo la vigencia de la LEC de 1881 en la que se sostuvo la preferencia de la regla 7ª del art. 489 LEC 1881 sobre su regla 1ª para determinar el valor litigioso de estos pleitos).

  4. - Así pues, nos hallamos ante una Sentencia dictada en segunda instancia en un juicio seguido por razón de la cuantía, siendo ésta relativamente determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, cuyo acceso a casación tiene lugar por el cauce del ordinal 2º del art. 477. 2 de la LEC 1/2000, lo que determina, además, su recurribilidad a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto la resolución de esta queja pasa por determinar si la recurrente en su escrito preparatorio, presentado ante la Audiencia el 5 de febrero de 2008, da cumplimiento a los requisitos exigibles para tener por preparados ambos recursos.

  5. - Por lo que afecta al recurso extraordinario por infracción procesal, a la vista del escrito preparatorio de los recursos, en cuanto afecta a dicho recurso extraordinario, procede tenerlo por preparado ya que se cumplen los requisitos exigidos.

  6. - Otra cosa sucede en el caso del recurso de casación, respecto al que ha de estimarse el recurso de queja parcialmente. Y ello porque, al margen de la reiteración de la cita de los arts. 1692 y 1963 de la LEC de 1881 (sin duda por error de trascripción ya que la parte también cita el art. 477 de la LEC ), plantea infracciones que exceden del ámbito del recurso de casación.

    A este respecto, debe recordarse que, del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada en Autos de 29 de enero y 5 de febrero de 2008, en recurso 2028/2005 y 2348/2005, y los más recientes de 8, 16, 23 y 30 de septiembre de 2008, en recursos 1676/2005, 1888/2005 y 562/2005, 2380/2005 y 2720/2005 entre otros innumerables que los preceden).

    La aplicación de la doctrina expuesta impide la preparación del recurso de casación en cuanto a las infracciones denunciadas en los apartados III a VIII ambos inclusive, y X, ya que es evidente el carácter no sustantivo de las mismas.

    Por otra parte tampoco cabe tener por preparado el recurso de casación en cuanto a la infracción de jurisprudencia alegada en los apartados I y II, ya que la infracción de jurisprudencia no constituye un motivo de casación, siendo el único motivo la infracción de norma sustantiva (art. 477.1 LEC ), sin perjuicio de la doctrina jurisprudencial que la parte pueda invocar en apoyo de sus alegaciones en la fase de interposición del recurso en relación con las cuestiones que en él se desarrollen.

  7. - Así pues procede estimar parcialmente el recurso de queja dejando sin efecto el Auto denegatorio de la preparación de los recursos teniéndose por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación exclusivamente en cuanto a la infracción alegada en el apartado IX, términos a los que deberá limitarse el escrito de interposición, para lo que ha de ordenarse que continúe la tramitación de los mismos, según prevé el art. 495.4, párrafo segundo, inciso segundo, de la LEC 2000 .

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D.ª Angelina, contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2008, debiéndose tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, este último, en cuanto a la infracción denunciada en el apartado IX del escrito de preparación; manteniéndose la denegación de la preparación del recurso de casación en cuanto a las infracciones alegadas en los apartados I a VIII y X, de dicho escrito de preparación. Debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dichos recursos. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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