ATS 1/2000, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha11 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de FRIOTAJO, S.L. presentó el día 20 de enero de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), en el rollo de apelación 166/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 40/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Illescas.

  2. - Mediante providencia de 25 de enero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante él por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 31 de enero de 2006.

  3. - La Procuradora DÑA. BEATRIZ RUANO CASANOVA, en nombre y representación de FRIOTAJO, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 3 de febrero de 2006 personándose en concepto de recurrente. La procuradora DÑA. BLANCA BERRIATUA HORTA, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 8 de marzo de 2006, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de julio de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto REFERIDAS AL MOTIVO SEGUNDO.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2008 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión referidas al motivo segundo puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2008 muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO Excmo. Sr. D. Xavier O#Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpone la parte demandante recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Toledo que puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento de interponer la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera ciento cincuenta mil euros y citando como infracción legal cometida la del art. 38 párrafo 4º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

    , así como la jurisprudencia que lo interpreta.

    El escrito de interposición se compone de dos motivos. Alega la parte recurrente en su primer motivo la infracción de lo dispuesto en el art. 38 párrafo 4º de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), por cuanto la Sentencia impugnada tras establecer la inatacabilidad del dictamen pericial ex art. 38 párrafo 4º de LCS cuando la parte contraria no designa perito en el plazo de ocho días, como sucedió en el caso que nos ocupa, habría entrado a valorar el citado informe pericial, que por voluntad de la entidad REALE devino inatacable y vinculante de forma imperativa para las partes. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 24.1 y 9.3 de la CE aduciendo que la alegación de enriquecimiento injusto que hizo la demandada y en la que se apoya la Sentencia recurrida no fue recogida en la contestación a la demanda, vulnerándose el principio de preclusión. Añade que en modo alguno se habría producido el enriquecimiento injusto que mantiene la Sentencia recurrida.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en su recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - Antes de entrar a resolver sobre admisión del recurso interpuesto hay que decir, con respecto al segundo motivo, que citándose en el mismo la infracción de los arts. 24.1 y 9.3 de la CE, que no fueron alegados en fase preparatoria se halla incurso en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por alegar infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 ), pues en el escrito de preparación la parte únicamente mencionó como infringido el art. 38 párrafo 4º de la LCS, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ). 3.- Además el motivo segundo del recurso que nos ocupa también se halla incurso en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2. 2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley por cuanto a través del recurso de casación, se plantean cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse en este motivo la vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 de la CE, preceptos eminentemente procesales, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, la incompetencia de jurisdicción, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, (vid. AATS, entre otros, de 16 de enero de 2007, recursos 2502/2002, 1600/2003, de 23 y 30 de enero de 2007 recursos 619/2003 y 1436/2003, de 6 de febrero de 2007 recurso 190/2003 ) y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la alegación de la vulneración de los principios contenidos en el art. 9.3 de la CE y del derecho a la tutela judicial efectiva resulta improcedente, dado que las cuestiones que se plantean en todo caso exceden actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, máxime cuando uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal es precisamente la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución (art. 469.1.4º de la LEC ).

  3. - Consecuentemente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación en lo referente al MOTIVO SEGUNDO del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el MOTIVO PRIMERO, según contempla el apartado 4, segundo inciso, del art. 483 de la LEC, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de FRIOTAJO, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), en el rollo de apelación 166/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 40/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Illescas. 2º) ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada representación procesal contra la citada Sentencia.

  2. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario certifico.

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