ATS, 3 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2007 la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª Blanca y D. Jose Carlos, presentó en el registro general del Tribunal Supremo un escrito dirigido a esta Sala interponiendo DEMANDA DE REVISIÓN contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el recurso de apelación nº 459/2002 dimanante de los autos nº 640/00, de juicio de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, promovido por Dª Blanca contra D. Andrés sobre acción declarativa de dominio. La demanda de revisión se funda en tres motivos: primero, del art. 510-1º LEC, por obtención de una escritura pública de agrupación de fincas inscrita por el demandado del proceso de origen en 3 de diciembre de 2004, de una sentencia del orden contencioso-administrativo de 16 de mayo de 2007 y de la copia de una escritura pública de 23 de noviembre de 1944 cuyo original se había extraviado; segundo, del art. 510-4º LEC en relación con el ordinal 1º del mismo artículo, por fraude procesal consistente en el dolo civil del demandado del proceso de origen al otorgar la referida escritura de agrupación de fincas; y tercero, del art. 510-4º LEC, por error judicial grave de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 67/2007 de revisión, constituido por la parte demandante el preceptivo depósito, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda de revisión, el Ministerio Fiscal ha dictaminado que procedía inadmitirla por no acreditarse, ni siquiera indiciariamente, la existencia de ninguno de los motivos de revisión comprendidos en el art. 510 LEC, ya que los documentos invocados son actos jurídicos de parte, una sentencia posterior a la impugnada y una escritura que estaba a disposición de la demandante; la maquinación fraudulenta alegada no es tal, sino si acaso un dolo civil; se combaten los hechos que la sentencia impugnada declara probados, como ya se intentó en el recurso de casación inadmitido por auto de esta Sala de 6 de marzo de 2007 ; y en fin, habría transcurrido con exceso el plazo de tres meses establecido en el art. 512 LEC desde la fecha tanto de los documentos como de la maquinación fraudulenta alegada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es criterio reiteradísimo de esta Sala, aplicado en innumerables autos (AATS 22-5-07, 12-7-06, 2-6-06, 10-2-06, 21-9-05 y 5-10-05 entre otros), que las demandas de revisión deben ser inadmitidas a trámite, aplicando los arts. 11-2 LOPJ y 247-2 LEC, cuando por sí mismas revelen desde un principio que materialmente no puede darse ninguno de los motivos de revisión que formalmente se invoquen o resulte evidente el transcurso del plazo de caducidad establecido en el art. 512 LEC, ya que constituye abuso de derecho pretender que se abra un proceso estéril en el que la pretensión del demandante de revisión se encuentra llamada al fracaso desde su propio inicio.

SEGUNDO

De proyectar lo antedicho sobre la presente demanda de revisión resulta evidente su inadmisibilidad, pues la parte demandante parece no advertir que lo esencial de la revisión es que la sentencia firme impugnada se haya ganado precisamente gracias a documentos anteriores de los que no se hubiera podido disponer por las causas que menciona el propio ordinal 1º del art. 510 LEC o gracias a la maquinación fraudulenta, lo que necesariamente sitúa ésta en un momento anterior a la sentencia firme.

Nada de esto sucede con los hechos que la demanda trata de incardinar en los motivos tasados de revisión del art. 510 LEC . La agrupación de fincas por el demandado del proceso de origen se inscribió el 3 de diciembre de 2004, después por tanto de dictarse la sentencia impugnada el 18 de marzo de 2003, y en la propia demanda se alega que la correspondiente escritura es también de fecha posterior. La sentencia del orden contencioso-administrativo es de fecha 16 de mayo de 2007, posterior incluso al auto de esta Sala inadmisorio del recurso de casación interpuesto en su día por la propia parte demandante de revisión, y es doctrina reiterada de esta Sala que las sentencias judiciales posteriores a la impugnada no son documentos incardinables en el ordinal 1º del art. 510 LEC (p. ej. SSTS 25-1-05 y 23-11-02 y ATS 5-6-03 ). La copia auténtica de una escritura pública de 23 de noviembre de 1944 es de un documento obrante en un archivo público y por tanto a disposición de la parte (SSTS 19-11-04 y 14-9-04 entre otras muchas). El dolo civil que se imputa al demandado del proceso de origen consiste precisamente en aquella agrupación de fincas posterior a la sentencia impugnada, por lo que ninguna trascendencia puede haber tenido en su fallo. Y en fin, el error judicial que se imputa a la propia sentencia por una indebida valoración de la prueba no es motivo de revisión incardinable en el ordinal 4º del art. 510 LEC sino una vía indirecta de la demandante de revisión para replantear lo mismo que en su día intentó mediante su recurso de casación inadmitido por esta Sala.

Esto último determina, a su vez, la imposibilidad ontológica de que la demandante cumpla el plazo de tres meses establecido en el art. 512 LEC, pues no se advierte indicio alguno de fuerza mayor o actuación de la parte contraria impeditivas de la obtención de los documentos y tanto esta obtención como la maquinación denunciada, salvo en lo que se refiere a la sentencia de lo contencioso-administrativo, se produjeron años antes de presentarse la demanda de revisión. Y por si todo lo anterior no bastara, resulta que tampoco el recurso de casación interpuesto en su día por la hoy demandante de revisión podía interrumpir, dada su manifiesta improcedencia, el referido plazo de caducidad (SSTS 29-3-01 y 23-9-04 entre otras).

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN a que se refiere el antecedente primero.

  2. - Devolver a la parte demandante el depósito constituido.

  3. - Y archivar las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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