STSJ Castilla-La Mancha 10193/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2008:4039
Número de Recurso120/2007
Número de Resolución10193/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10193/2008

Recurso Apelación núm. 120 de 2007

Albacete

S E N T E N C I A Nº 193

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

En Albacete, a doce de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 120/07 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Carlos, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigido por el Letrado Sr. Gisbert del Campo, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Sescam, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado Sr. de Montalvo Jääskeläinen, y la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado Sr. García Montero, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación dicta la presente sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Sr. Carlos se interpuso recurso de apelación con fecha

29.03.2007 contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete de fecha 21.02.2007 (procedimiento ordinario 105/2006) que desestimó su recurso contencioso administrativo contra la denegación de indemnización derivada por el tratamiento sanitario prestado entre 1991 a 1997.

SEGUNDO

Tras su admisión a trámite por dicho Juzgado, se dio traslado a las Administraciones implicadas, SESCAM y Diputación Provincial, así como a la aseguradora codemandada, ZURICH, por 15 días para formalizar su oposición, verificándolo en tiempo y forma, y remitiendo los autos y expediente administrativo a este Tribunal, que se recibió con fecha 29.05.2007.

TERCERO

Mediante providencia de este Tribunal de 27.06.2007, se recibieron los anteriores autos y expediente administrativo, registrándose, designándose ponente, no practicándose prueba por no haberse propuesto, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando correspondiera por turno.

CUARTO

Se señaló el día para votación y fallo, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste nuevamente el Sr. Carlos en su pretensión reclamada ante el Juzgado, en reclamación de una indemnización por los perjuicios causados durante el tratamiento sanitario que precisó entre 1991 a 1997: entiende que estuvo sometido a medicación errónea que no sólo no le curó sino que puso en riesgo su vida y deterioró su autoestima y sus relaciones personales y familiares, como lo evidenciaría el hecho de que cuando se le suprimió la medicación por su inoperancia se restableció.

Aunque se denunció, y se apreció por el Juzgado, la prescripción del indicado derecho, por no reclamar en el año que exige el art 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, insiste en que los daños que padece son "continuados" por lo que ni ha concluido el indicado año fatal ni siquiera se ha iniciado su cómputo. Y el hecho de que se haya rechazado su reclamación también por falta de prueba de que el perjuicio que denuncia sea imputable precisamente a la Administración sanitaria entiende que infringe la disposición normativa sobre carga probatoria (alega el art 1214 del Código Civil, ya derogado, pero no ha de existir duda de que realmente se refiere al actual art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con contenido y distribución de la carga probatoria entre litigantes similar a aquél ya inexistente precepto normativo).

SEGUNDO

El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que sea consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la Sentencia de 3.07.2003, que con cita de la de 7.03.2000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

  1. La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

  2. Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.

  3. Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Y tratándose de una eventual responsabilidad médica derivada de intervenciones quirúrgicas u otras actuaciones médicas o facultativas, el art. 141 de la referida ley establece que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

Como ya se señala en nuestra Sentencia nº 313, de 29.06.2006, aunque de la Sección 1ª, una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (pòr ejemplo, las Sentencias de

25.05.1986, 12.07.1988, 17.07.1989, 6.11.1990, 13.10.1992, 23.03.1993, 31.07.1996, 15.10.1996,

24.06.1997, 28.06.1997, entre otras), ha señalado que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del...

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