ATS, 16 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de la entidad Endesa Generación, S.A y por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 22 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 447/04, sobre transmisión de aprovechamiento de aguas.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de junio de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"La sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, estando sujeta al régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/98, es el Tribunal de apelación (por todos, Auto de 16 de noviembre de 2006 (recurso de queja nº 411/06-) y 12 de abril de 2007 (recurso de casación nº 436/06); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Endesa Generación, S.A contra la Resolución de 2 de octubre de 2003 de la Directora de la Agencia Catalana del Agua, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 de noviembre de 2002 del Director del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico, por la que se aprobó, con carácter provisional, la transferencia del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales de la Riera del Catllar y de la Riera del Tragurá, en el término municipal de Vilallonga del Ter, Salto de Tragurá, destinado a uso industrial.

SEGUNDO

Con arreglo a lo previsto en el articulo 8.3 de la Ley Jurisdiccional, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, al igual que los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados por los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos por vía de recurso están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2 -, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. A este respecto, hay que precisar que el acto administrativo impugnado procede de la Agencia Catalana del Agua, entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña creada por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro (artículos 15 y siguientes), a la que se reconoce personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos cuya competencia corresponde, conforme a la Ley de la Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, el régimen de recursos aplicable a estas sentencias es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha conocido de un asunto del que, en su caso, sólo hubiera conocido en segunda instancia. El no haberlo hecho así no puede soslayar la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y permitir el acceso a la casación de sentencias que, si se hubieran observado las normas sobre competencia, lo tendrían vedado. De ahí que, a efectos del recurso de casación, deba equipararse el tratamiento de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional recaídas en asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales, respectivamente, con el que reciben las dictadas en segunda instancia por aquellas Salas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Frente a tal conclusión no puede oponerse que la Sala de instancia aceptó la competencia para conocer del recurso, como hace la recurrente Endesa Generación, S.A, pues si bien el artículo 7.2 de la LRJCA dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia", y en este caso el Tribunal Superior de Justicia aceptó su competencia cuando el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso; no obstante, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado ésta Sala entre otras, en Sentencia de 5 de julio de 1997.

Por ello no invocarse como obstáculo a la inadmisión declarada el hecho de que solo se haya conocido del recurso en una instancia, cuando el Tribunal Superior de Justicia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.

QUINTO

Por otra parte, en las alegaciones formuladas por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, también recurrente, en el trámite de audiencia se sostiene la admisibilidad del recurso de casación aduciendo que en el presente caso es de aplicación la excepción que contempla el párrafo segundo del número 3 del artículo 8 -en la redacción dada por la Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003 - que excluye del conocimiento de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo "los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales". Precisamente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, acogiendo la referida excepción con base en la doctrina del Tribunal Supremo recaída en materia expropiatoria (Auto de 4 de marzo de 2004 ), declaró su falta de competencia objetiva para conocer del recurso en la instancia mediante Auto de 17 de junio de 2004, remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Jurisdiccional .

Ahora bien, si bien es cierto que esta Sala ha declarado reiteradamente (Autos de 24 de junio de 2002 -recurso de queja 2624/01- y de 11 y de 18 de noviembre de 2002 -recursos de queja 2377/01 y 2824/01 -, seguidos de muchos otros) que "la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados en materia de expropiación forzosa, tanto procedan de la Administración periférica del Estado y organismos públicos estatales, como de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas o de órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado, está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante de los artículos 8.3 y 10.1, apartados a), i) y j) de la vigente Ley Jurisdiccional, normas que por lo tanto excluyen la genérica atribución de competencia que el apartado 1º del mencionado artículo 8.3 efectúa a favor de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas"; no es menos cierto que esta doctrina, como expresamente en ella se indica, se dicta en relación con asuntos litigiosos referidos a la materia expropiatoria, sin que, por tanto, la misma pueda extrapolarse a asuntos de distinta índole material, como el que a aquí nos ocupa (cfr., entre otros, Autos de 24 de febrero de 2005 y 7 de junio de 2007, dictados en materia de propiedades especiales -minas-).

Así, sobre asuntos análogos al aquí contemplado esta Sala ha declarado la inadmisión en Autos de 19 de marzo de 2007 (recurso de queja nº 57/2007), 16 de abril de 2007 (recurso de queja nº 171/2007), 14 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 4.609/2007) y 31 de enero de 2008 (recurso de casación nº

4.755/2006 ).

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la vigente Ley Jurisdiccional, la inadmisión del presente recurso debe comportar la imposición de las costas las partes recurrentes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Endesa Generación, S.A y por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de 22 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 447/04, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a las partes recurrentes.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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