STSJ Aragón 792/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2009:1733
Número de Recurso756/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución792/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00792/2009

Rollo número 756/2009

Sentencia número 792/2009

E

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 756 de 2009 (autos núm. 191/2009), interpuesto por la parte demandada, BANKINTER, S.A., siendo demandante D. Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza, de fecha 24 de junio de 2009, sobre reingreso de la excedencia y reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis, contra BANKINTER, S.A., reingreso de la excedencia y reclamación de cantidad sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 24 de junio de 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D. Luis contra la empresa Bankinter SA, debo declarar y declaro el derecho del actor a reincorporarse en puesto de su Nivel, condenando a la demandad a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo así como a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 4.527,36 euros mensuales desde el 1-1-2009 hasta la fecha de la sentencia".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- El actor D. Luis presta servicios para la empresa Bankinter SA desde el 1-12-2005 con la categoría profesional Nivel VI percibiendo una retribución incluida la prorrata de pagas extras de 4.527,36 euros brutos.

  1. - El actor desempeñaba sus funciones ocupando el puesto de Director de la Agencia urbana 6, sita en la C/ María Zambrano nº 20-22 de Zaragoza.

  2. -El actor solicitó excedencia voluntaria, que le fue concedida a partir del 2-12-2007 y hasta el 31-12-2008.

  3. - El actor por escrito presentado el 20-1-2008 comunicó su decisión de reincorporarse al trabajo a la finalización del periodo de excedencia el 1-1-2009, sin recibir contestación de la empresa, reconociendo ésta su derecho expectante al reingreso.

  4. - En los centros de trabajo de la plaza de Zaragoza había en diciembre de 2007, 71 empleados, en noviembre de 2008, 71 empleados y en junio de 2009, 73 empleados. En diciembre de 2007, incluido el actor había 10 trabajadores del Nivel VI, en noviembre de 2008 había 10 del Nivel VI y en junio de 2009 había 9. Del total de trabajadores a dichas fechas 71 en diciembre de 2007, 39 eran del Nivel IV al VIII y 29 del Nivel VI al VIII; en noviembre de 2008 41 del Nivel IV al VIII y 30 del Nivel VI al VIII y en junio de 2009, 43 del Nivel IV al VIII y 31 del Nivel VI al VIII.

    La empresa cerró 2 centros Pymes. La última contratación laboral se ha efectuado el 2-5-2008. No se han producido amortizaciones de puestos de trabajo.

  5. - Celebrado acto de conciliación resultó intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) y con cita de los artículos 97.2 de dicha norma y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española solicita la parte recurrente la declaración de nulidad de la sentencia de instancia. Atribuye a dicha resolución falta de motivación y congruencia, puesto que no llega a determinar en su fallo cuál es la concreta vacante existente en la plaza de Zaragoza susceptible de ser ocupada en la plantilla del Banco demandado por el demandante, careciendo asimismo de una argumentación lógica sobre la existencia de dicha vacante, razones por las cuales --concluye-- deben reponerse las actuaciones al momento del dictado de la referida sentencia.

SEGUNDO

Como argumenta la sentencia del Tribunal Supremo de 27.1.2009 (r. 27/2007 ) «la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993 ); aunque si que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( STS/IV 1-II-1993 ). Consiste, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1993, de 1 de marzo, en «la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de la petición», pero «no exige un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses, ni una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes». Por eso, entienden las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1999 y del Tribunal Constitucional 311/1994, de 21 de noviembre, y 29/1999,de 8 de marzo, que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión».

TERCERO

Cotejando en el presente caso el "petitum" de la demanda --que solicita el reingreso del trabajador excedente al servicio activo por considerar que a la fecha de su petición existe vacante en Zaragoza en la plantilla del Banco-- y el fallo de la sentencia, que declara el derecho del interesado a reincorporarse en puesto de su nivel con abono de la indemnización solicitada en demanda por razón de no haber sido atendida su solicitud por el Banco, no se...

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