STSJ Andalucía 3020/2009, 15 de Septiembre de 2009
Ponente | JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION |
ECLI | ES:TSJAND:2009:8454 |
Número de Recurso | 293/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3020/2009 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 293/09 - AUR- Sentencia nº 3020/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3020/09
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en sus autos núm. 777/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leoncio, contra Centros Comerciales Carrefour S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día trece de noviembre de 2008 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Leoncio ha venido prestando servicios para Centros Comerciales Carrefour S.A. desde 21/03/79, con categoría profesional de Grupos Profesionales y salario a efectos de despido de 58,52 # / d. - 1.779'73 # / m. -.
El 14/07/08 la empresa remitió al trabajador carta de despido disciplinario cuyo íntegro contenido se da por reproducido.
El actor desarrollaba su trabajo en el Centro Comercial Carrefour de San Pablo. Su trabajo, incardinado en el departamento de patrimonio, consistía en controlar las entradas y salidas de mercancías, las mermas de la tienda, el vertido a los recipientes de desecho de productos caducados y defectuosos y controlar los monitores.
En el Centro Comercial Carrefour de San Pablo hay colocadas cámaras de grabación cuya existencia está señalizada y es conocida por todos los empleados.
Estas cámaras también están instaladas en el interior de los dos restaurantes Nostrus ubicados en el Centro Comercial.
El 6/06/08 D. Pio, en representación de Restaurantes Nostrus, realizó a Carrefour la siguiente comunicación:
Por medio de la presente, en mi calidad de gerente de los Restaurantes NOSTRUS ubicados en el Centro Comercial de San Pablo - Sevilla, les informo que durante los últimos meses se ha detectado la desaparición de determinadas mercancías del interior de los restaurantes (botellas tanto de bebidas alcohólicas como no alcohólicas).
En la medida en que corresponde a Centros Comerciales Carrefour, S.A. la gestión y supervisión de los servicios de vigilancia del Centro Comercial de San Pablo - Sevilla, mediante el presente comunicado ponemos en conocimiento de Uds. los referidos hechos a los efectos oportunos y al objeto de que se adopten las medidas necesarias para evitar adicionales perjuicios a esta parte.
Centros Comerciales Carrefour es la encargada de garantizar la vigilancia y seguridad tanto del hipermercado como de todos los establecimientos existentes en la galería comercial.
Tras la comunicación de 6/06/08 Carrefour inició una investigación para el esclarecimiento de los hechos. A tal fin y dado que las cámaras de grabación del interior de los restaurantes no funcionaban correctamente, solicitó a Nostrus autorización para la colocación de una nueva cámara, que fue autorizada y colocada.
A través de las cámaras de la galería se había detectado la entrada frecuente del actor en los restaurantes Nostrus en horas en que estos permanecían cerrados.
Los empleados de la demandada tienen expresamente prohibido realizar consumiciones en los centros de la galería cuando éstos permanecen cerrados fuera del horario comercial.
El actor en horas en que los restaurantes Nostrus se encontraban cerrados llevó a cabo las siguientes actuaciones:
-El 18/06/08 a las 5:56 h. accedió al interior del restaurante Nostrus y cogió un vaso de plástico que se encontraba sobre la vitrina, lo llenó con una botella propiedad del restaurante, para después beber su contenido. Tras ello, tiró el vaso al contenedor que se encontraba junto a la barra y dejó la botella sobre la vitrina del restaurante, abandonando éste poco después.
-El 19/06/08 a las 5:53 h. reiteró igual conducta. En concreto, accedió al interior del restaurante Nostrus, dirigiéndose a la vitrina donde se encuentran las bebidas y procedió a llenar un vaso de plástico con el contenido de una de las botellas, aunque esta vez, a diferencia de la anterior, sí guardó la botella dentro de la vitrina.
-El 24/06/08 a las 6:02 h. volvió a acceder al restaurante Nostrus. En esta ocasión tomó una botella pequeña de agua que se encontraba dentro del refrigerador situado debajo de la barra del restaurante y, tras tomar unos sorbos, vació la misma en el fregadero, procediendo seguidamente a rellenar la referida botella con el contenido de otra de las botellas que se encontraban en la vitrina del restaurante, tirando esta última una vez quedó completamente vacía. Finalmente, guardó la primera botella que había rellenado en el bolsillo de su pantalón y salió del restaurante.
-El 25/06/08 acudió al restaurante y tomó hasta en cuatro ocasiones de diversas botellas que se encontraban en el restaurante. Concretamente, a las 5:59 horas, 6:55 horas, 7:52 horas y 7:55 horas acudió al restaurante y llenó un vaso con las bebidas que tienen en la vitrina. -El 27/06/08 accedió al interior del restaurante y sobre las 7:52 horas procedió a llenar un vaso de plástico con la botella propiedad del restaurante Nostrus, depositando la misma en la vitrina antes de salir del interior de la barra.
Intentando sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, que fue impugnado por la demandada.
El primer motivo del recurso, al amparo del art. 191 a) de la LPL, plantea la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido el art. 90 de la LPL, argumentando el recurrente que la utilización de la prueba de videovigilancia por parte de la empresa es una prueba ilícita que vulnera la intimidad personal y determina la nulidad del despido.
En apoyo a la licitud de la prueba de videovigilancia, baste con citar nuestra sentencia de 9 de mayo de 2003, recurso 591/2003, en la que decíamos que "Respecto a las relaciones laborales, la doctrina del Tribunal Constitucional no se ha mostrado, sin embargo, con esas limitaciones, declarando que el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 ET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo. Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993 ). Dada la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del...
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