STSJ Cataluña 7726/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteJACOBO QUINTANS GARCIA
ECLIES:TSJCAT:2009:12308
Número de Recurso5192/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7726/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2007 - 0001987

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

En Barcelona a 26 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7726/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Serafin frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 9 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 439/2007 y siendo recurrido/a TGSS, BONET ROCA S.A., Mutua de Accidentes de Trabajo INTERCOMARCAL y I.N.S.S.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda dirigida por Serafin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Intercomarcal M.a.t.e.p.S.S. y Bonet Roca S.A. y absuelvo a todos los demandados del pedimento de condena al pago de 13.184'62 euros como recargo del 40% de los

32.961'56 que en total vino percibiendo el actor como pensión mensual de incapacidad permanente total hasta la revocación de esta.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

ÚNICO. El actor -con DNI 39.276.200- prestaba servicios laborales a la mercantil demandada, que tenía cubiertas las contingencias laborales con la mutua demandada hallándose al corriente de pagos, cuando el 4-7-00 sufrió un accidente de trabajo. Con fundamento en ese accidente, la Sentencia firme del TSJ de Cataluña de 22-3-04 acabó imponiendo un recargo de prestaciones del 40% a la empresa demandada. El actor ha percibido distintos tipos de prestaciones con fundamento en ese accidente, de las que en este pleito interesa sólo que en virtud de sentencia de este Juzgado de 27-2-03 y hasta que su decisión fue revocada por STSJ de 28-7-06, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de dicho accidente de trabajo, por la que fue percibiendo una pensión mensual entre el 18-3-03 y el 30-9-06. La suma total de las pensiones de IPT percibidas por el actor alcanza los 32.961'56 euros (y su 40% son 13.184'62). Sobre tal cantidad el actor no ha percibido recargo alguno.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por el trabajador accidentado en solicitud de recargo de prestaciones contra la empleadora,se interpone por la actora recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

El recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso la parte denuncia la vulneración del art. 123 del TRLGSS en relación con art. 91.1 y 3 del R.D. 1637/1995 y el 292 de la LPL

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la cuestión aquí debatida en la sentencia de fecha 17/3/05 cuando en un asunto de gran similitud razona:

"El primero de los argumentos utilizado por el recurrente pasa por afirmar que el recargo por falta de medidas de seguridad, contrariamente a lo afirmado por la sentencia de instancia, debe ser tratado a los efectos de la presente litis en forma análoga a la prestación sobre la cuál se aplica, lo que nos aboca directamente a la espinosa cuestión de la naturaleza jurídica del recargo.

Aunque mucho se ha discutido sobre el particular, aún hoy la naturaleza jurídica del recargo sigue siendo uno de los temas polémicos de la Seguridad Social, como así lo evidencian las SSTC 158/1985 y 81/1995, y la del TS de 2.10.2000, pese a lo cuál puede afirmarse que, tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia, se inclinan de forma mayoritaria por atribuirle naturaleza sancionatoria, existiendo aún mayor acuerdo en excluir el carácter prestacional del recargo.

El "recargo por falta de medidas de seguridad" no se encuentra enumerado entre las prestaciones de Seguridad Social catalogadas en los artículos 38 y 114 de la vigente LGSS, como tampoco lo estaba en el artículo 20 de la LASS de 1966 .

En sus orígenes, el recargo aparece configurado, tanto por la Ley de Accidentes de Trabajo, como por el Reglamento, como una " sanción al empresario" y, es más, cuando a partir de la LASS de 1966 se establece el sistema de seguro obligatorio para todas las prestaciones que indemnizan daños derivados de accidente de trabajo, vetando la intervención de entidades aseguradoras privadas, la decisión legislativa de mantener el recargo de prestaciones con cargo exclusivo al empresario y con prohibición expresa de su aseguramiento, evidencia el carácter punitivo del mismo, por cuanto si tuviera o se le atribuyera carácter prestacional también debería haber quedado afectado por el aseguramiento forzoso, ya que no tendría sentido alguno que la única prestación que quedase sin garantía alguna de efectividad a favor del trabajador fuera la destinada a cubrir los daños derivados del accidente por omisión de medidas de seguridad.

A partir de estos datos cabe afirmar que el recargo no es una prestación, sino una auténtica medida punitiva o sancionadora, y así, con arreglo a la STC 276/2000, de 16 de noviembre, hemos de interpretar que el elemento esencial para determinar la naturaleza y carácter del recargo no es el "nomen iuris" de la...

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