STSJ Andalucía 889/2009, 14 de Diciembre de 2009
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2009:14737 |
Número de Recurso | 1216/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 889/2009 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NUMERO : 1216/2002
SENTENCIA NÚM. 889 DE 2.009
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Rafael Toledano Cantero
Don Rafael Ruiz Álvarez
______________________________________
En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1216/2002, seguido a instancia de Auna Telecomunicaciones, S.A., que comparece representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alameda Ureña y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa actúa el Letrado adscrito a su servicio. La cuantía del recurso es 1.221.256,60 euros.
Interpuesto recurso contencioso- administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y,tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
Acordado el recibimiento a prueba, por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes; incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.
Declarado concluso el período de prueba, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesaria por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose dicho tramite mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.
Don Carlos Alameda Ureña, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Auna Telecomunicaciones, S.A., interpuso el 12 de noviembre de 2002, recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejera de Cultura de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de alzada contra sendas resoluciones de 24 de abril de 2001 que la Delegación Provincial de esa Consejería en Almería dictó por delegación del Director General de Bienes Culturales que resolvía no autorizar las instalaciones de cableada efectuadas y de cualquier otra a ejecutar en las fachadas de los inmuebles por vulnerar el artículo 21.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio y el artículo 7.28 del Plan General de Ordenación Urbana de Almería.
La Administración demandada aduce la inadmsiibilidad del recurso por su interposición extemporánea, artículo 69 c) en relación con el 46 de la LJCA, ya que notificada la Orden de la Consejera el 17 de septiembre de 2001, el recurso se interpuso el 12 de diciembre de 2001.Sin embargo, esa alegación no la podemos acoger por la simple razón de que el escrito de interposición el recurso contencioso administrativo tuvo lugar, según expresa de manera diáfana el sello de entrada, el 12 de noviembre de 2001. En similar línea aduce la inadmisibilidad, artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA, por la falta de acreditación del acuerdo expreso de la sociedad para recurrir.
En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad, el artículo 45.2 d) de la Ley 29/98 de 13 de julio, ya no realiza distinción entre persona jurídica privada y persona jurídica de carácter público, confusión que se producía en el antecesor de la mencionada norma, el artículo 57.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 . La cuestión de si debía estar particular y especialmente autorizado el representente legal de una persona jurídica privada para entablar recurso contencioso administrativo, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 24 de enero de 1991 (RAJ 1510/1991 ), en cuyo fundamento jurídico segundo se establece que: "Por lo que se refiere al primer punto, debemos notar que aunque en el caso de personas jurídicas públicas o que representen intereses institucionales que trasciendan de las meramente particulares y de lucro, característicos de las sociedades mercantiles, en la jurisprudencia más reciente hemos requerido acreditar el cumplimiento de las formalidades previas dirigidas a constatar la voluntad de acudir a la vía judicial en cada proceso concreto, sin embargo, en el supuesto de las entidades privadas, ratificamos el criterio del que nos hicimos eco en sentencias de 28 de abril y de 17 de junio de 1987 (RJ 1987/1534 y RJ 1987/6499 ), en las que decíamos que la representación procesal queda acreditada con el poder notarial aportado, cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna la supeditación de la efectividad del poder de acuerdos especiales...". Esta doctrina ha sido refrendada por Sentencias posteriores al propio Tribunal Supremo, como la de 21 de julio de 1992, de 21 de febrero de 1997 (RJA 1155/1997), o la de enero de 1998 (RAJ 1018/1998 ).
La lectura detenida de la documentación obrante en el recurso jurisdiccional nos enseña que la parte actora ha acompañado las escrituras públicas de 18 de enero de 2.002, y la que en sustitución de ésta otorgó el 22 de enero del mismo año, con los números 350 y 489 del Protocolo del Notario Sr Otero López-Cuervo, y en las que comparecía Doña María Cantillana Ibarrola, como apoderada de la mercantil actora, y en virtud de la atribución de facultades que le otorgaba la escritura pública de 17 de junio de 1998. En esta escritura pública se le atribuía capacidad legal necesaria para otorgar la escritura de poder para pleitos,a cuyos efectos en las del año 2.002, daba y confería poderes, entre otros, al Procurador que por ella ha comparecido, y a los Letrados que reseñaba para que "solidariamente, en nombre y representación de la entidad reseñada, puedan ejercitar las siguientes facultades....entre otras actuaciones... ejercitando recursos ante los Tribunales". En ese documento notarial el Autorizante manifiesta que la compareciente tiene facultades bastantes para este otorgamiento. Por último, en Escritura Pública otorgada el 29 de noviembre de 2.002 ante el Fedatario Público Don Fernando de la Cámara García, comparece Don Artemio exhibiendo el poder que le tiene conferido la mercantil actora por Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 2 de octubre de 2.002, y el Actuario afirma que a mi juicio son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto a que este documento se refiere, y tras recoger la afirmación del compareciente de que dichas facultades no han sido revocadas, otorga poder general para pleitos.
En este punto lo que hay que determinar es si esa escritura pública, en los términos que contiene, habilitaba de acuerdo con el artículo 45.2 d) de la LJCA para la interposición del recurso jurisdiccional. Así las cosas, nos encontramos con una escritura pública de apoderamiento otorgada por un apoderado cuyas facultades se constatan por el Fedatario Público tras el examen de la escritura previa de habilitación, lo que le hace concluir, y nosotros compartir, la afirmación de que la considera investida de la facultad que otorga en la escritura pública. Igualmente hay que reseñar que cuando la Administración demandada contestó a la demanda, ya adujo esa causa de inadmisibilidad y la parte actora se remitió a la doctrina...
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STS, 24 de Julio de 2012
...del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (Sección segunda), recaída en el recurso contencioso administrativo 1216/2002, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte rec......