STSJ Andalucía 3036/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteMANUEL MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA
ECLIES:TSJAND:2009:13668
Número de Recurso1563/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3036/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

85 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Recurso número: 1563/09

Sentencia número: 3036/09

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos TERRÓN MONTERO

Iltmo. Sr. D. Julio ENRÍQUEZ BRONCANO

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-MagistradosEn la Ciudad de Granada, a 9 de diciembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1563/09, interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL NÚMERO 15, UMIVALE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 23 de febrero de 2009 en Autos número 587/08 sobre contingencia de incapacidad permanente absoluta, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Gabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COOPERATIVA AGRÍCOLA CALLOSA D#EN SARRIÁ y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL NÚMERO 15, UMIVALE que contenía el siguiente suplico: "Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y documentos que acompaño, lo admita, tenga por formulada demanda contra los demandados antes reseñados, y en su virtud, acuerde señalar día y hora para la celebración del acto del juicio oral, y previo recibimiento del juicio a prueba, dicte Sentencia por la que acuerde declarar que la contingencia determinante de la Incapacidad Permanente Absoluta otorgada, es derivada de accidente de trabajo, con el abono de las prestaciones correspondientes y con las revalorizaciones y en la cuantía legalmente establecidas, haciendo estar y pasar por dicha declaración a los demandados."

  2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 587/08, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 23 de febrero de 2009 que contenía el siguiente fallo:

    "Que estimando la demanda interpuesta por Gabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,COOP. AGRICOLA CALLOSA D'EN SARRIA y MUTUA DE A.T. Y E.P. UMIVALE, debo declarar y declaro que la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente es contingencia profesional, y debo de condenar y condeno a la Mutua UNIVALE demandada a que sirva al actor la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sobre la base reguladora de 895'21 euros mensuales, yen el 100% de la misma, en forma vitalicia, sin perjuicio de los incrementos que puedan corresponderle, condenando así mismo a estar y pasar por ello al resto de los demandados."

  3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

    1. - El actor D. Gabino, con DNI NUM000 solicito las prestaciones de invalidez permanente derivadas de accidente de trabajo que venia atendiendo la mutua demandada UNIVALE, por accidente de trabajo del actor cuando venia prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada COOPERATIVA AGRÍCOLA CALLOSA, D'EN SARRIÁ, sufriendo accidente de trafico en mayo de 2006 cuando se dirigía a su trabajo, siendo dado de alta por la mutua demandada en 9/7/07 por curación y no secuelas valorables por accidente de trabajo, recayendo resolución de el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL denegando la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo ratificada por sentencia de este juzgado en los autos 520/07, en la que se determino que el actor padecía protusiones cervicales sin radiculopatía. Sintomatología ansioso-depresiva reactiva moderada no alteración cognitiva; sentencia que fue confirmada en 23/7/08 por el TSJA Sala de lo social de Granada

    2. - Que el actor fue reconocido por el medico forense quien informa ante este juzgado el 27 de enero pasado determinándose que las protusiones discales que tiene el actor son indicativas de una enfermedad degenerativa cervical, y así mismo informa que en el síndrome del latigazo cervical puede lesionarse cualquier estructura del cuello, no solo los discos intervertebrales sino también lesiones del cartílago y lesiones de la cápsula de las articulaciones interapofisarias, de los ligamentos vertebrales, lesiones en músculos, fractura desapercibida de vértebras indicando que en el presente supuesto existía una patología previa de enfermedad degenerativa que produjo las limitaciones del actor con las afectaciones vertebrales correspondientes, y que dicha dolencia preexistente produjo la aceleración de la evolución de la misma por el accidente de trafico sufrido, y no hubiera aparecido de una manera aguda y brusca, si no posteriormente y de forma gradual.

    3. - Que el actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución del INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL con derecho al percibo de una prestación del 100% de la base reguladora correspondiente a contingencias comunes.

    4. - Que la base reguladora que corresponde a contingencias profesionales del actor asciende a 895'21 euros al mes.

    5. - Que agoto la vía previa administrativa".

  4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 15, UMIVALE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

  5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

    "Tenga por formalizado en tiempo y forma el Recurso de Suplicación nº 51/09 anunciado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en sus autos nº 587/08 seguidos a instancia de Don Gabino contra mi representada y otros, y, tras la restante tramitación legal en derecho, dicte Sentencia por la que estimando este Recurso desestime la demanda y absuelva a mi representada de todos sus pedimentos, con todos los demás efectos inherentes".

  6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 191.c) de la LPL . Ambos motivos son impugnados por el trabajador actor, ahora recurrido.

    REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS -ARTÍCULO 191.B) DE LA LPL 2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

  2. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la supresión del hecho probado segundo de la sentencia por considerar la Mutua recurrente que "no se limita a recoger las secuelas del actor y sus limitaciones orgánicas y/o funcionales, sino que introduce valoraciones subjetivas que son predeterminantes del fallo y las cuales entendemos que tendrían su correcta ubicación en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida".

  3. Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" (STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462 ]) y que "debe...

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