SAP Navarra 89/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2008:326
Número de Recurso337/2007
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS RESTANTES
Número de Resolución89/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 89/08

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Dª BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona, a 10 de marzo de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 337/2007, derivado de formación de Inventario nº 488/2006, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona; siendo parte apelante, D. Sergio, representado por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistido por el Letrado Sr. Urteaga; parte apelada, Dª Luz, representada por la Procuradora Dª NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y asistida por el Letrado Sr. YERRO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 17 de octubre de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Inventario contencioso nº 488/2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Izaguirre, en representación de Luz, frente a D. Sergio representada por la Procuradora Srta. Martínez Chueca, han de incluirse en el activo y pasivo de la sociedad económico matrimonial de los litigantes disuelta por la Sentencia de divorcio de fecha 16-1-06, los siguientes:

Activo.- Vivienda familiar sita en Alsasua c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 . Parte proindiviso de la sociedad conyugal y de los cónyuges en función de aportaciones.

Mobiliario familiar, excepto dormitorio padre del esposo, y cocina.

Ordenador.

Indemnización 7.353 euros de la empresa Azpigos S.L. recibida por la esposa.

Acciones de la empresa IGARTEX por valor de 631.000.-pts

Pasivo.- Parte proporcional del Crédito hipotecario con CAN".

TERCERO

Contra la indicada sentencia preparó en tiempo recurso de apelación la parte solicitada, interponiéndose el recurso mediante escrito presentado con fecha 17 de octubre de 2007, en el cual después de exponer las alegaciones de recurso que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal parcialmente la revocación de la sentencia de instancia, en la que se solicitaba como pronunciamientos nuevos en cuanto la activo:

Vivienda familiar sita en Alsasua C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 en proindiviso con quien corresponda y en la proporción correspondiente a los pagos realizados por la sociedad conyugal del precio total de la vivienda y anejos (cantidad pagada del crédito hipotecario por dicha sociedad conyugal).

Mobiliario familiar, excepto el dormitorio del padre, cocina, salón, dormitorio de matrimonio y baño comprado a Dionisio Arnanza.

Ordenador.

Indemnización 7.353 # de la empresa Azpigos S.L. recibida por la esposa.

Pasivo: Nada.

Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la parte solicitante de la formación de inventario mediante escrito presentado con fecha 12-11-2007, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de ser adoptadas las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 18-2-2008, se acordó señalar para deliberación y resolución del presente recurso el día 29 de febrero.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Ante todo una cuestión de ubicación procedimental del presente litigio. No cabe olvidar, que nos hallamos, ante una sentencia dictada en materia de formación de inventario para liquidación de la sociedad conyugal, al haber por decirlo de algún modo "fracasado", el intento de formación consensuada de este elemento de determinación contable indispensable para la liquidación de la sociedad conyugal de conquistas, al menos en parte, -nos referimos al contenido fallido del intento de acuerdo amistoso para la formación del inventario-, mediante la comparecencia ante la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, acomodada la previsión normativa del nº 1 del art. 809 de la LEC, con fecha 15 de junio de 2006 . Por ello, utilizando la posibilidad que se contempla en el nº 2 del art. 809 ya citado, se convocó a las parte a un juicio que en definitiva fue celebrado el 30-10-2006 y la sentencia que ahora se recurre, es la establecida después del juicio en cuestión. Pero preciso es señalar, que ni siquiera, en el tramite de liquidación definitiva, las decisiones que aquí se establezcan poseerán la eficacia plena de la cosa juzgada material, pues ha de recordarse el contenido normativo del inciso final, del párrafo 2º del nº 5 del art. 787 de la LEC, al que remite el nº 5 del art. 810 del mismo cuerpo legal procesal rituario, según el cual, en la sentencia que ponga fin al proceso de liquidación, ante la falta de acuerdo entre los interesados en el mismo no se producen los efectos propios de la cosa juzgada material, ya que los interesados pueden hacer valer los derechos que crean corresponderle sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

También queremos hacer previamente, una muy importante precisión, que configura los contornos propios, de la decisión que aquí se adopte, como se ve, en el plano que podemos terminar exclusivamente de "determinación contable", de las partidas, que han de ser tomadas en cuenta en la ulterior liquidación.

Es necesario resaltar, que si bien el matrimonio entre los ahora litigantes, se celebró en su forma canónica con fecha 6 de junio de 2002, y quedó disuelto mediante sentencia de divorcio de 16-1-2006 . La "convivencia", entre la Sra. Luz y el Sr. Sergio se remonta mucho tiempo antes de la celebración del matrimonio como decimos en su forma canónica. Por lo que respecta, al que podemos denominar "contenido patrimonial identificable de la convivencia", tenemos que ya el 7 de diciembre de 1995, ambas personas,...

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