SAP Navarra 181/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2008:1253
Número de Recurso57/2008
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución181/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 181/2008

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 31 de octubre de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 57/2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 337/2007, sobre delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de amenazas; siendo apelante, el condenado D. Ezequiel representado por la Procuradora Dª. JUANA Mª LAITA MERINO y defendido por el Letrado D. JAVIER IGNACIO VENTURA BARCINA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: Que debo condenar y condeno a Ezequiel, en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468-2 del C.Penal y de un delito de amenazas del art. 169-2 del C.Penal, concurriendo la atenuante del art. 21-6 en relación al 20-1 del C. Penal a las penas por el un delito de quebrantamiento de medida cautelar 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de amenazas del art. 169-2 del

C.Penal la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ezequiel .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 24 de octubre de 2008.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Hechos Probados: De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que con fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Tudela, en las Diligencias Previas nº 24/06, dictó una medida cautelar de alejamiento por la cual el acusado Ezequiel, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía prohibido comunicarse con Carmen así como acercarse a ella, a menos de trescientos metros.

El acusado conociendo la existencia de la orden de alejamiento, envió a Carmen un mensaje en el que le advirtió que si la encontraba en compañía de otra persona le rompería las piernas y lo brazos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequiel, condenado por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468-2 del Código Penal, así como de un delito de amenazas del artículo 169-2 del mismo, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, solicitando de esta Audiencia Provincial su revocación y la absolución de su representado, alegando, como motivos del recurso, la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como, de forma subsidiaria, que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida tampoco tendrían la consideración de un delito de amenazas, sino, en todo caso, podrían merecer la calificación de una falta del artículo 620 del Código Penal .

Así, en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, se alega en el recurso que "En la vista del juicio oral las únicas pruebas que se practicaron fueron el interrogatorio de mi representado así como la testifical de la denunciante Sra. Carmen . El acusado negó con total rotundidad que fuese el autor del envío del mensaje amenazante, y lo único que afirmó fue que remitió dos mensajes para preguntar por sus hijos única y exclusivamente. Sin embargo la juez "a quo" sustenta la sentencia condenatoria en que el número de teléfono que manifestó mi representado en el acto del juicio como propio coincide con el número que figura en el atestado policial origen de los mensajes y en el que los primeros números (34) corresponde a los mensajes " (ya que el 34 es el prefijo de España que suele aparecer en las pantallas)" se indica expresamente en la sentencia, y ello sin haberse practicado prueba alguna sobre tal afirmación técnica.

Tal como se recoge en el atestado policial los mensajes se producen desde varios teléfonos, algunos de ellos públicos, pero no se realizó la más mínima investigación que hubiera señalado la titularidad de los teléfonos (no se indican si los fijos son todos públicos o hay privados, ni señalan el lugar donde se encuentran los públicos, ni si los móviles son de tarjeta o de contrato), es decir que es inexistente una mínima actividad que indicara el origen y la autoría de los mensajes que la denunciante dijo haber recibido.

Tampoco hubo una prueba testifical de los agentes forales que realizaron el informe y atestado policial para que hubiesen ratificado el mismo confirmando los números de teléfono que figuraban en el móvil de la denunciante, por lo que ningún valor probatorio puede tener el atestado practicado al no haberse sometido al principio de contradicción.. Ni tampoco se ha realizado en ningún momento del procedimiento una prueba documental que certificase por parte de la compañía de teléfonos de la denunciante que señalara los números origen de los mensajes y que se indicara expresamente si los que aparecen en pantalla tienen prefijo."

Asimismo, respecto del valor probatorio atribuido en la sentencia recurrida a la declaración prestada en el acto del juicio oral por la denunciante, se alega que la conocida doctrina jurisprudencial que reconoce su actitud como prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, y en la que se fundamenta la sentencia recurrida, "es plenamente válida solo en los supuestos en los que la declaración de la víctima es la única prueba posible, algo que en el presente caso no es así, al haberse podido traer al acto del juicio oral a los policías forales que realizaron el atestado y vieron en el teléfono móvil de la Sra. Carmen los mensajes recibidos. O bien haberse practicado una prueba documental por parte de la compañía telefónica correspondiente, que señales qué mensajes se recibieron y desde que números públicos o privados se enviaron. Por otra parte, a nuestro entender, tampoco se cumple en el presente caso con los requisitos exigidos por la jurisprudencia al no concurrir la ausencia de incredibilidad cuando las relaciones entre las partes, con anterioridad a la denuncia presentada por la Sra. Carmen, contienen una gran conflictividad judicial tanto en el ámbito civil como en el penal. La propia Sra. Carmen reconoció en el acto del juicio oral que ha sido privada de la guarda y custodia de los hijos menores que ha tenido con mi representado, ostentándola en estos momentos Bienestar Social del Gobierno de Navarra, así como también que ha sido condenada por el Juzgado de Instrucción de Tudela por...

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