STSJ Andalucía 3447/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2009:10206
Número de Recurso911/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3447/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 911/09 (LC) Sentencia nº 3.447/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a seis de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3.447/09

En el recurso de suplicación interpuesto por Landelino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de los de CEUTA en sus autos núm. 418/08; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA- AYUNTAMIENTO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día treinta de diciembre de dos mil ocho por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º.- El actor D. Landelino formalizó últimamente en la Ciudad Autónoma, Ayuntamiento de Ceuta con fecha 16 de nero del 2008 un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción en la categoría profesional de "peón de cementerios de" estableciéndose una duración de tres meses siendo objeto de prorroga hasta el 15 de julio, en que fue cesado. El salario diario a efectos de despido es de 67,60 euros diarios.

  1. - Con anterioridad prestó los siguientes servicios para la Ciudad Autónoma de Ceuta y en concreto recientemente contratos de circunstancias de producción, del 21.05.06 al 20.11.06 de peón; 1.02.07 al

    31.07.07 como montador de escenarios y de 1.08.07 al 07.07.07 como montador de escenarios.

  2. - Por esa situaciones ha levantado por la Inspección de Trabajo Acta por infracción Grave cuyo contenido se da aquí por expuestos al obrar en autos (F.26).

  3. - Se efectuó reclamación previas con el resultado que obra en autos.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte demandante, ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de Ceuta, que le ha sido adversa, de fecha 30 de diciembre 2008, desestimando la demanda por despido, recurso de suplicación, por medio de su representación Letrada, con un primer motivo, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, pretendiendo la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, proponiendo nueva redacción que recoja sustancialmente que con anterioridad prestó servicios a la misma demandada, contratado por las mismas circunstancias y en el mismo puesto desde el 16 de agosto 2002 a 15 de agosto 2003, del 13 de mayo al 12 de noviembre 2004, del 22 de noviembre 2004 a 21 de mayo 2005, de 21 de noviembre 2005 a 20 de mayo 2006, de 21 de mayo a 20 de noviembre 2006, salvo de de 1 de febrero a 31 de julio 2007 como montador de escenarios.

Declara esta Sala reiteradamente, cuando se trata de examinar la denuncia de error en la apreciación de la prueba, Sentencias núm. 511, núm. 2461 y núm. 3689, por todas, de 8 de febrero, 11 de julio y 11 de noviembre 2008 y núm. 2217, de 9 de junio 2009, con cita del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 4 de noviembre de 1995 y 12 de julio 2004, entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, lo propuesto se recoge sin duda alguna de la documental que cita, certificado por la propia demandada y fundamental para el fallo, procediendo por ello, la estimación del motivo, para que se incorpore al relato de probados en sustitución del hecho revisado.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, articula el recurrente, un segundo motivo de suplicación, invocando la infracción del art. 15.1.b y 3 del Estatuto de los Trabajadores, el art.

3.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y el art. 6.4 del Código Civil, así como la jurisprudencia que cita, entendiendo que se ha utilizado una modalidad contractual de forma indebida y persistente, sin que hubiera acontecido alguna circunstancia extraordinaria o desgracia natural que determinara la necesidad de tal contratación, habiéndose reiterado en el tiempo desde el año 2002...

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