SAP Málaga 331/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2008:1051
Número de Recurso107/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA .SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE MARBELLA

JUICIO DE DIVORCIO N.º 938/04

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 107/08

SENTENCIA Nº 331/08

Iltmos. Sres.

Presidente D.ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

En la ciudad de Málaga a 3 de Junio de 2008

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de divorcio N.º 938/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, sobre Disolución de matrimonio, seguidos a instancia de Doña Esther representada en el recurso por el Procurador Don Baldomero del Moral Palma y defendida por la Letrada Doña Susana Fernández de Miguel, contra Don Jorge representado en el recurso por el Procurador Don José María López Oleága y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Gómez Muriedas, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella dictó Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2007 en el juicio de Divorcio N.º 938/04 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Esther contra D. Jorge y DESESTIMANDO la RECONVENCION formulada por éste contra aquélla, declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges; con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando la íntegra ratificación y confirmación de las medidas adoptadas con anterioridad en los autos de Separación de mutuo acuerdo nº 159/03 de este mismo Juzgado por Sentencia nº 115 de fecha 27 de junio de 2.003, por la que se aprobaba la propuesta de convenio regulador aportada, de 17 de febrero de 2.003, y la ampliación a la misma, de 23 de abril del mismo año; medidas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 3 de Junio de 2007, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El esposo demandado, actor en reconvención, frente a la Sentencia dictada en la instancia, recurre únicamente, el pronunciamiento de la citada Resolución que acuerda mantener la cláusula

4.1 del Convenio regulador que ambos cónyuges suscribieron y ratificaron a judicial presencia, en los autos de separación conyugal, previamente seguidos entre ellos, que quedaron registradas bajo el numero 159/2003 del mismo juzgado, en cuyos autos se dictó Sentencia en 27 de Junio de 2003 que aprobó el Convenio regulador propuesto por los litigantes. Alega el recurrente que como en dicha cláusula del Convenio, la 4.1, lo que se pactaron fueron alimentos a favor de la esposa, y tras el divorcio, disuelto ya el vinculo conyugal no caben alimentos, el acuerdo que en su día alcanzaron los litigantes sobre este particular, traspasa los limites del artículo 90 del Código Civil . Esta Sala, Comparte el criterio de la parte recurrente relativo a que lo pactado por los esposos en la cláusula 4.1 del Convenio Regulador de la separación fue un pacto alimenticio, que, en un procedimiento de divorcio como es el que nos ocupa, no puede ya mantenerse como medida definitiva, por traspasar los límites del artículo 90 del Código civil, sin perjuicio del derecho de las partes de acudir al procedimiento declarativo o laboral que pueda corresponder en base al pacto alcanzado sobre los alimentos o relación laboral de la esposa . En efecto, en infinidad de ocasiones ha venido manteniendo que no cabe confundir la pensión compensatoria con la pensión por alimentos en cuanto que son instituciones que responden a presupuestos y fundamentos diferentes, pués la segunda de ellas, regulada en los artículos 142 y siguientes del Código civil, obedece a criterios de necesidad, naciendo con la finalidad de proveer lo necesario para atender las exigencias vitales, tomando como base de su otorgamiento la necesidad de quien lo solicita y los recursos del obligado a prestarla, y, por lo tanto, distinta a la finalidad de superación del desequilibrio económico que conlleva la pensión compensatoria, desequilibrio que supone un presupuesto más amplio a la necesidad en cuanto que a destinado a cubrir, no sólo las necesidades vitales, sino también, fundamentalmente, a restablecer el perjuicio económico derivado de la ruptura de la vida conyugal. Consecuencia de lo anterior es que la deuda alimenticia tiene una...

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