SAP Navarra 106/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2009:713
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO JUICIO RáPIDO
Número de Resolución106/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 106/2009

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona, a 4 de junio de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 10/2009 (Juicio Rapido), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona, en el Juicio Rápido nº 128/200, sobre delito de amenazas en el ámbito familiar; siendo apelante, Agustín, representado por la Procuradora Dña. NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y defendido por el Letrado D. LUIS MARIA GOÑI JIMENEZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo absolver y absuelvo a don Agustín del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venía siendo acusado, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a don Agustín, como autor responsable de un delito de amenazas leves previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal, a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y armas por 2 años, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Que debo imponer e impongo a don Agustín la prohibición de acercarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio con doña Eugenia, por un periodo de 1 año y 8 meses.

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado para solicitar que se dicte en su día nueva sentencia, reponiendo las actuaciones al momento en que se ha producido la indefensión padecida por la prueba inadmitida al recurrente, o subsidiariamente se imponga al recurrente, por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por el plazo y con las medidas reeducativas que se acuerden por la Sala. Impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, para interesar la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por turno de reparto, se formó el presente rollo 10/09. Señalándose para deliberación y fallo el día 3 de junio de 2009.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: El día 14 de febrero, hacia las 19,30 horas, el acusado don Agustín tuvo un encuentro fortuito, a la altura de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Caparroso, con su ex pareja la denunciante doña Eugenia, quien en ese momento caminaba acompañada de don Everardo .

El acusado llevaba algo parecido a una piedra en la mano.

SEGUNDO

La denunciante, quien el día anterior tuvo un altercado con el acusado que motivó que se adoptara a su favor una orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tafalla el 14 de febrero, salió corriendo del lugar.

En ese momento, el acusado, que mantuvo una disputa con don Everardo le dijo a éste en voz alta y refiriéndose a doña Eugenia : "a esa la mato".

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, excepción hecha, de la argumentación que se contiene en el segundo, en orden a considerar que los hechos constituyen un delito de amenazas previsto y penado en el "tipo básico", de las amenazas en el entorno familiar, que se establece en el nº 4, del art. 171 del C. Penal . Y cuanto se argumenta, en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, para determinar la extensión de la pena de prisión impuesta.

PRIMERO

Son dos los motivos de recurso, mantenidos por la representación procesal, del acusado, condenado en la sentencia de instancia, en exclusiva como autor responsable del delito de "amenazas leves", en el entorno familiar, Sr. Agustín .

En el primero de ellos, se aduce la existencia de quebrantamiento de las formas procesales, que causan indefensión al recurrente. Argumentación, que se verifica en relación con la denegación de la "prueba pericial", solicitada en primer lugar, en la comparecencia acomodada en la previsión normativa del art. 798 de la LECrim., que se realizó con fecha 16 de febrero de 2009, ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Tafalla. Primero por el letrado del Servicio de Asistencia a la Mujer, quien estimó que creía necesaria la acreditación médica del estado mental del imputado, debiendo practicarse una pericial psicológica consistente en que por el médico oportuno que corresponda se informe sobre si el Sr. Agustín tiene una adicción al alcohol o alguna otra sustancia estupefaciente y de que modo la misma afecta a su conocimiento volitivo y cognitivo. También, por la defensa del entonces imputado Sr. Agustín, quien entendió, que debido al estado personal y familiar que atraviesa la familia, se entendían necesarios los estudios solicitados por su compañero. En auto dictado a continuación se acordó continuar el procedimiento por los trámites establecidos en los arts. 800 y 801 de la LECrim ., resolución que es irrecurrible. Formulándose protesta, frente a la misma, por el Sr. Letrado del Servicio de Asistencia a la Mujer, pues entendía que la determinación del estado mental del denunciado, si que es necesaria a efectos de aplicar en su caso alguna posible atenuante en su calificación. Igualmente el letrado del imputado, formuló protesta, adhiriéndose de nuevo en todo a las alegaciones realizadas por su compañero.

Disponiéndose, que habiéndose ordenado la continuación del proceso, el Ministerio Fiscal y las partes, debían pronunciarse sobre si procedía o no la apertura del juicio oral o el sobreseimiento. Y que en su caso se ratificara en lo solicitado al respecto de la adopción de las medidas cautelares.

En el trámite así aperturado, el Ministerio Fiscal interesó la apertura de juicio oral.

Por el abogado del Servicio de Atención a la Mujer, se solicitó, que sin perjuicio de lo indicado con anterioridad, se adheria al escrito del Ministerio Fiscal, solicitando como prueba pericial psiquiátrica lo anteriormente referido.

Mostrando su disconformidad la defensa del imputado. A continuación, de acuerdo con lo establecido en el art. 801 de la LECrim ., se dispuso la apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal de Pamplona, salvo conformidad de la acusado ante el juzgado.

El Ministerio Fiscal, presentó escrito de acusación, por el imputado se mostró su disconformidad con la acusación formulada. Y nada más se añadió por el Sr. letrado del Servicio de Atención a la Mujer. Disponiéndose concederle un plazo de cinco días para presentar escrito de defensa, emplazando a la parte imputada, para que realizara tal presentación ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona.

Por el Sr. letrado del imputado Sr. Agustín, mediante escrito presentado con fecha 18 de febrero de 2009, ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, se documentó su escrito de defensa. Solicitándose la prueba pericial psiquiátrica en este segundo lugar para que por equipo adscrito al juzgado se emita informe sobre adicción al alcohol Sr. Agustín, y de Dª Eugenia, sobre: en que modo afecta la misma a sus capacidades volitivas y cognitivas, a su situación familiar y a la credibilidad de sus declaraciones.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2009, se acordó ratificar el señalamiento realizado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Tafalla, para la celebración del acto de juicio el día 5 de marzo de 2009. Denegándose, la practica de prueba pericial solicitada por la defensa, sobre su cliente. Entendiéndose que no había lugar a la misma por no ser el momento procesal...

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