AAP Pontevedra 35/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2009:40A
Número de Recurso3311/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

AUTO: 00035/2009

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389

Fax: 986817387

Modelo: 15650

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600701

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003311 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2008

APELANTE: PIRZ INSTALACIONES,S.A.

Procurador/a: SUSANA ARCA VELOSO

Letrado/a: FERNANDO DIAZ MARTINEZ

DEMANDADO: AGUASOL CALEFACCION,S.L.

AUTO NÚM. 35/09

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente

D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

En Vigo (Pontevedra), a diecinueve de febrero de dos mi nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0003311 /2008, es parte apelante- demandante: D. PIRZ INSTALACIONES,S.A., representado por el procurador D. SUSANA ARCA VELOSO y asistido por el Letrado D. FERNANDO DIAZ MARTINEZ, y como demandado: D. AGUASOL CALEFACCION,S.L y D. Juan Pedro

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 30/4/2008, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:

"Por lo expuesto, debo declarar y declaro la falta de competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer del presente procedimiento, debiendo inadmitirse a trámite la demanda presentada por la Procuradora Dña Susana Arca Veloso, en represnetación de la entidad mercantil "PIRZ INSTALACIONES,S.A., contra AGUASOL CALEFACCION, S. L.. y Don Juan Pedro, debiendo interponer la correspondiente demanda ante los Juzgados de lo Mercantil.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sr./Sra. Susana Arca Veloso, en nombre y representación de PIRZ INSTALACIONES,S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 3311/08, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 9/2/088.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La mercantil demandante, Pirz Instalaciones, S.A., recurre el Auto dictado en la instancia en el que se declara la falta de competencia del orden civil para conocer del procedimiento, decisión que base a lo dispuesto en el art. 86-ter.2,a) LOPJ que establece la competencia de los juzgados de lo mercantil respecto a cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

SEGUNDO

En el escrito rector del presente procedimiento, la mercantil actora acumuló una acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil Aguasol Calefacción, S.L. por incumplimiento de su obligación de pago y una acción de responsabilidad por deudas sociales contra el administrador único de la referida mercantil, deducida al amparo de los art. 69 y 104 LSRL en relación con el art. 135 LSA .

La cuestión que se plantea a la Sala, no es una cuestión pacifica, no obstante ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en el sentido que expondremos a continuación y de acuerdo con lo argumentado en la sentencia de fecha 31 de marzo 2006 por la Sección 1ª de esta Audiencia (Pte. Sra. Rodríguez González ). La referida sentencia establece lo que, literalmente, transcribimos a continuación: "Inevitablemente nos vemos abocados a tomar postura en esta cuestión respecto de todas las posibles, advirtiendo de antemano, que ya se afirme la imposibilidad de acumulación en el caso, ya se estime posible, serán ambas conclusiones razonables, quedando la Sala a la expectativa y al socaire de una eventual, pero definitiva, solución bien legal bien jurisprudencial.

Ha de quedar sentado, no obstante, que no cabe duda de que la acción de reclamación de cantidad, derivada del suministro de mercancía a una sociedad, mercantil no se sustenta en la legislación societaria. Se trata de una acción derivada de un incumplimiento de una relación jurídica preexistente entre la sociedad y el demandante. Por tanto, la acción que se ejercita como consecuencia de la relación contractual, con sustantividad propia, no tiene en ningún caso su fundamento en la legislación societaria ni mucho menos en las Condiciones Generales de la contratación a las que para nada se alude en la demanda aunque sí en el escrito de recurso, puesto que la fuente de tales obligaciones es el contrato (ex artículo 1091 en relación a los Art. 1445 del C. Civil o 325 y ss del C. de Comercio) y en virtud de él se reclama el cumplimiento.

Por el contrario, la acción de reclamación de responsabilidad de los administradores, sí tiene su fundamento en la legislación societaria referida en el Art. 86 ter de la LOPJ como de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil. La responsabilidad del administrador está expresamente contemplada en los artículos 133 a 135 LSA, y 262.5º LSA, así como en los artículos 69 y 105.5º LSRL, y son dichos preceptos los que sustentan la acción por la cual exigir tal responsabilidad. Dentro de las acciones a que nos estamos refiriendo habrá que distinguir los supuestos de responsabilidad subjetiva y objetiva, en el caso que ahora nos ocupa, del relato de hechos contenido en la demanda se desprende que se ejercita una acción de responsabilidad contra el administrador de naturaleza netamente objetiva.

Para resolver la cuestión es ineludible hacer referencia a la atribución de competencias que el artículo 86 ter LOPJ hace a los Juzgados de lo Mercantil, porque será a la luz de tal precepto cómo deberá decidirse respecto de la existencia o no de competencia objetiva de tales órganos para conocer de alguna de las acciones acumuladas por la actora, y al hilo de ello, establecer las dos posturas que se han tomado al respecto por los distintos órganos judiciales a las que aludíamos más arriba: por un lado, los que afirman la posibilidad de acumulación tienen a su favor la tradición judicial, afirman, no sin razón, que la declaración y condena por la deuda constituye antecedente ineludible de la declaración de responsabilidad del administrador. Por otro lado, los que mantienen que las competencias del Juzgado de lo Mercantil son sólo las que se determinan en el art. 86 ter LOPJ, se apoyan en la dicción de la Ley, de modo que el Juzgado especializado carece de competencia objetiva para conocer de cuestiones distintas -tales como reclamaciones de cantidad no caracterizadas en esas materias-- y, por tanto, están vedados, por mor del art. 73 LEC 2000, a conocer de la acumulación pretendida.

Consecuentemente, hemos de dilucidar si estas acciones, por razón de la vinculación una con la otra de la que sí es competente la jurisdicción mercantil, puede ser conocida acumuladamente por esta clase de órganos especializado, bien de manera originaria, bien por conexión que vincule competencialmente al órgano mercantil; cuestión que en absoluto es baladí, puesto que si el administrador societario puede ser declarado responsable de las deudas sociales a instancias de los acreedores (ex Art. 105 LSRL ), la declaración sobre la existencia y cuantificación de la deuda resulta antecedente imprescindible para la responsabilidad del administrador que no es abstracta, sino concreta, si bien no debe olvidarse siendo la responsabilidad legalmente establecida para estos supuestos de naturaleza solidaria, desde un punto de vista procesal, el demandante podría optar libremente en dirigirse de manera individual contra el administrador, sin que por ello su acción se perjudique o se vea sometido a una excepción litisconsorcial, por más que pueda considerarse prejudicial.

TERCERO

Argumentos a favor de la Acumulación.- Los que entienden que los competentes para conocer de las demandadas acumuladas en supuestos como el que nos ocupa por los Juzgados de lo Mercantil así como la posibilidad misma de la acumulación, y que aparecen recogidas en las resoluciones de AP Madrid de 24 de junio y de 14 de julio de 2005 o el AA de Santa Cruz de Tenerife, de 21 de marzo se fundan en lo siguiente:

A) Interpretación literal del Art. 86 ter de la LOPJ .- La finalidad de la expresión "de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil" a que se refiere el precepto es la de dar exhaustividad a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil respecto de las materias que después se citan. Esto es que el precepto quiere decir es que los Juzgados de lo Mercantil asumirán el conocimiento de todos los asuntos que hasta el 1 de septiembre de 2004 eran competencia objetiva de los Juzgados de 1ª Instancia -sin exclusión- respecto de las materias que se relacionan a continuación. Dentro de dicha relación se encuentran "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".

Frente a ello no puede aducirse que el artículo 86 ter punto 1 LOPJ utiliza la expresión "exclusiva y excluyente" como forma de atribución de la competencia en materia concursal a los Juzgados de lo Mercantil, cosa que no ocurre en el caso del artículo 86 ter punto 2 LOPJ . Y no puede aducirse tal circunstancia porque precisamente la expresión "exclusiva y excluyente" referida a las materias de Derecho Concursal tiene como finalidad el blindaje de las competencias del Juez Mercantil, sin que quepa la posibilidad de que otro Juez pueda conocer de las materias que se relacionan en el...

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