AAP Madrid 94/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2009:2347A
Número de Recurso23/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución94/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00094/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1500A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7000342 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 23/2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 727/2006

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 72 DE MADRID

De: Justo, Custodia

Procurador: JAVIER CAMPOAMOR PÉREZ

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

AUTO DE ACLARACIÓN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO En Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve.

VISTO siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 11 de Febrero del año en curso, se presentó escrito por el Procurador Sr. Don Javier campoamor Pérez, en nombre de Justo y DOÑA Custodia, en el que se comunicaba la falta de correspondencia de los fundamentos y fallo de la sentencia con el recurso de apelación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente caso por escrito de fecha 11/2/09 se denuncia la falta de correspondencia de los fundamentos y fallo de la sentencia con el recurso de apelación.

La Sala considera que es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional, que en casos idénticos como el contemplado en la sentencia de fecha 22-3-1999, corrige el error en la sentencia por vía de auto de rectificación.

A este respecto, las SSTC 187/1992, 19/1995 y ATC 228/1993 han expresado la posición de este Tribunal en relación con las rectificaciones de errores groseros y evidentes cometidos por los órganos jurisdiccionales en los casos de las decisiones citadas, al confundir un mero borrador de sentencia con una sentencia ya votada, al equivocarse en la traslación del resultado de su fundamentación al fallo, y al utilizar los autos de instancia y reproducir la sentencia recurrida en la resolución del recurso de apelación. En tales casos, las rectificaciones de los errores materiales cometidos mediante el correspondiente cauce procesal (reconducible al Art. 267 de la L.O.P.J .) pese a desembocar en la alteración del sentido del fallo, fueron consideradas por este Tribunal acordes con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ínsito en el Art. 24.1 C.E . al no implicar la reinterpretación de la sentencia, no corregir errores de Derecho, ni conllevar operaciones jurídicas. De manera que, pese a las llamativas consecuencias de la rectificación (que condujeron a que una resolución estimatoria de la pretensión se convirtiera en desestimatoria), la utilización del Art. 267 de la L.O.P.J . se consideró plenamente justificada, al ceñirse a la subsanación de errores puramente fácticos o materiales manifiestos.

El TC Sala 1ª, como ya hemos dicho en un caso muy similar al presente, admitió en su sentencia de fecha 22-3-1999, la corrección por vía de de rectificación del error acontecido, razonando que "La Sala se ha limitado, sin realizar valoración o interpretación jurídica alguna, a rectificar un error material manifiesto (tal y como dispone el Art. 267 de la L.O.P.J .), reconocido como tal por las partes y consistente en transcribir una fundamentación y un fallo relativos a otro procedimiento, error tan grosero, grave y evidente que la sentencia, en su redacción inicial, es del todo inejecutable (por lo que, como afirma el Ministerio Fiscal, es, en realidad, una mera apariencia de sentencia). Se trata, por consiguiente, de un error "directamente deducible con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones y cuya corrección no ha implicado, en consecuencia, juicio valorativo alguno, ni ha exigido operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni ha supuesto la resolución de cuestiones discutibles (SSTC 231/1991, 142/1992 ó 24/1-994 )" (STC 19/1995, fundamento jurídico 3º ). Concluyendo la legalidad de rectificar el error advertido, al considerar que se mantiene dentro de los límites en los que, excepcionalmente, puede desenvolverse el recurso de aclaración-rectificación previsto con carácter general en el Art. 267 de la L.O.P.J...

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