SAP Madrid 288/2009, 16 de Junio de 2009

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2009:20168
Número de Recurso660/2008
ProcedimientoNULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Número de Resolución288/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00288/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

0030K

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7010163 /2008

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 660 /2008

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D.O.

Demandante: PROMOCIONES INMOBILIARIAS YELES XXI S.L.

Procurador: Mª DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO

Demandado: REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.

Procurador: Mª EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A

Magistrados Ilmos. Sres:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en instancia única los Autos sobre anulación de Laudo Arbitral, seguidos entre partes, de una como demandante PROMOCIONES INMOBILIARIAS YELES XXI

S.L y de otra, como demandada, REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.

Vistos, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Ante esta Audiencia Provincial de Madrid la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS YELES XXI S.L presentó el 19 de septiembre de 2008 demanda de anulación del Laudo arbitral de Derecho dictado en Madrid el 3 de julio de 2008 por D. Pedro Enrique como árbitro único designado por la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

SEGUNDO

Emplazada la demandada REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIONES S.A, la misma contestó, oponiéndose.

TERCERO

Admitida y practicada la prueba propuesta por las partes, se dictó providencia fechada el 23 de marzo próximo pasado, señalando el día 15 de junio de 2009 para la celebración de vista que tuvo lugar con intervención de las partes, tal y como consta en el soporte audiovisual.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. presentó el 5 de julio de 2007 solicitud de arbitraje ante la Secretaría de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid por ser ello conforme a lo acordado en su día en la cláusula decimotercera del contrato de ejecución de obra con suministro de materiales con PROMOCIONES INMOBILIARIAS YELES XXI S.L de 14 de marzo de 2005, haciendo una exposición de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la referida Corte arbitral de cuáles eran los hechos que a esa fecha habían generado la contienda.

Se dio traslado de la solicitud de arbitraje a Promociones Inmobiliarias YELES XXI S.L, y se procedió a designar árbitro, presentando demanda la sociedad al inicio indicada quien concretó cuál era el litigio existente entre las partes y que debía ser resuelto, a lo que se opuso la contraria en su contestación, dictándose el correspondiente Laudo.

Una vez notificada la resolución arbitral, la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS YELES XXI S.L presentó demanda de anulación fundada en el artículo 41.1.c) de la Ley de arbitraje de 23 de diciembre de 2003 (Ley 60/2003 ) consistente en haber resuelto el árbitro "cuestiones no sometidas a su decisión", porque la misma no fue si debía o no entregar lo retenido en concepto de garantía de la correcta ejecución, una vez recepcionadas definitivamente la obra, sino su obligación a la fecha de la recepción provisional contra entrega del aval, y esto no había sido lo resuelto sino que se había pronunciado sobre otras cuestiones como la recepción definitiva, defectos existentes, etc, nada de lo cual era objeto del arbitraje tal y como resultaba incluso de la lectura del laudo en conexión con la solicitud de arbitraje, en cuyo escrito se había concretado lo que iba a ser objeto del mismo, que era la obtención anticipada de "la devolución de la cantidad retenida en concepto de fianza (116.245#) sin ninguna relación o vinculación a la recepción definitiva", y por ello se invocaba en todo momento como fundamento contractual el punto 10.1 de la Estipulación 10ª del contrato suscrito entre ambas, y ello había sido reiterado después en la demanda arbitral, lo que ella contestó solicitando que fuera rechazada partiendo de que lo anterior era lo que debía ser resuelto.

SEGUNDO

Tanto en su demanda como en la vista celebrada ante este tribunal la sociedad Promociones Inmobiliarias Yeles XXI s.l sostuvo como hecho determinante y razón jurídica para que fuera estimada su demanda que había extralimitación por parte del árbitro, habiendo incurrido en incongruencia al resolver cuestiones no sometidas al mismo, porque el arbitraje, página 16 de su demanda, debía haberse limitado a declarar o rechazar "tal derecho a la devolución anticipada de la retención contra entrega del aval (Punto 1. de la Estipulación 10ª)...", así "como a las otras pretensiones de la actora: 3.487,95 euros, correspondiente al importe de los gastos y emisión del aval citado, intereses legales desde la fecha de solicitud y establecimiento (inicio) del arbitraje (5 de julio de 2007), más las costas del procedimiento"/ "Y absolutamente nada más, en cuanto nada más se sometió al arbitraje".

La anterior concreción de lo que entendía la parte era el objeto de arbitraje era consecuencia de considerar que el árbitro debía limitarse a resolver lo que se indicaba por la demandada en su solicitud de arbitraje. No considerando que debiera estarse ni a lo que se concretaba en la demanda ni en su suplico, ni a las razones por las que entendía que debía cumplir con la exigencia de reintegro de las cantidades retenidas en garantía. Y en base a ello alegó en el hecho sexto cuáles eran esas extralimitaciones, aunque ello luego trató de explicarlo en la vista, en un sentido distinto al recogido en ese hecho sexto (pagina 16 de su demanda).

La demandada solicitó la desestimación de la nulidad pretendida por no ajustarse a lo acontecido en el marco del arbitraje, porque era incierto que el laudo fuera incongruente en el sentido referido; no había habido extralimitación por parte del árbitro que había estimado en parte sus pretensiones atendiendo a lo que solicitó que era la devolución de lo retenido más la indemnización de daños y perjuicios, para lo que debía tenerse en cuenta que había habido una "recepción definitiva tácita" según lo contratado. Y esto fue lo resuelto de conformidad con lo demandado.

TERCERO

No debe olvidarse al resolver, tal y como lo tiene declarado el Tribunal Supremo, auto de 21 de febrero de 2006, que la intervención de los tribunales en relación con las resoluciones arbitrales está vetada, por razón de la propia institución arbitral configurada como un sistema mediante el que solventar en base al principio de autonomía de la voluntad de las partes, siempre que la materia no esté excluida del arbitraje, los conflictos entre las que han suscrito el convenio, y por tanto la intervención de la jurisdicción es mínima, de control o apoyo en su caso a la actuación arbitral, previsto todo ello en la Ley que regula la institución; la intervención mínima en el caso de las actuaciones de control, como es el caso de la demanda de anulación del laudo se concreta en la de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad entendida como disponibilidad, así se recoge en la exposición de motivos de la Ley arbitral 60/2003, de la materia sobre la que ha versado y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; y esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje, como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.

Y la jurisprudencia ha venido insistiendo en la flexibilidad con que ha de ser apreciada la correspondencia entre lo controvertido y lo que puede ser decidido por los árbitros;...

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