SAP Madrid 339/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:20119
Número de Recurso333/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución339/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00339/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 333 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a diez de junio dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 188/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante D. Everardo Y DA Tania, representados por el Procurador D. JAVIER FREIXA IRUELA, y de otra, como apelado D. Julio, representado por la Procuradora Da. ROSA GARCÍA GONZÁLEZ, sobre OBLIGACIÓN DE HACER, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento ordinario 188/2004 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2008, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ROSA GARCÍA GONZÁLEZ en nombre de D. Julio contra D. Everardo y Dª Tania, debo condenar y condeno a estos demandados, a que cierren los huecos de puertas y ventanas en los locales sitos en DIRECCION000, NUM000 y NUM001 que dan al patio del demandante, señalados en el Hecho Tercero de la demanda, y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación procesal de D. Everardo y Dª Tania, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de D. Julio .

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de junio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

1.- La sentencia de 9 de enero de 2008 estima en su integridad la demanda, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución, al entender que se ha de partir de los hechos que se han de entender como acreditados, de conformidad a la documental que obra en las actuaciones, cuales son: a) Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid se siguieron actuaciones de juicio de Menor Cuantía nº 131/1997 a instancia de D. Everardo y otros, contra D. Julio y otro, sobre acción declarativa de servidumbres de luces y vistas y de paso, sobre la finca del Sr. Julio, dictándose sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, en la que, entre otros extremos, se declaraba la existencia de una servidumbre de luces y vistas desde el primer piso de las ventanas de la Comunidad de Propietarios, de la calle DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 ya existentes, que se hace extensiva a los locales bajo derecha de la calle DIRECCION000 nº NUM000 y local bajo izquierda de DIRECCION000 nº NUM001, y se desestimaba la existencia de servidumbre de paso; b) Apelada la citada resolución, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª Bis) en sentencia de 30 de mayo de 2003, revocó parcialmente la sentencia de 29 de febrero de 2000, dejando sin efecto la declaración que en la misma se efectúa en cuanto hace extensiva la servidumbre de luces y vistas a los locales bajo derecha de la calle DIRECCION000 nº NUM000 y local bajo izquierda de DIRECCION000 nº NUM001 . En la demanda se ejercita, con base a la sentencia de 30 de mayo de 2003, que por los demandados cierren los huecos de puertas y ventanas en los locales sitos en DIRECCION000, NUM000 y NUM001 que dan al patio del demandante, en la contestación se alega abuso de derecho. De conformidad a la doctrina legal y jurisprudencial, que se reseña en el fundamento de derecho segundo, la Juzgadora de instancia llega a la conclusión de no darse los presupuestos tanto objetivos como subjetivos para apreciar en la conducta del demandante un abuso de derecho, por cuanto las pretensiones del actor se han de entender lógica consecuencia de lo que ha sido objeto de anteriores procedimientos judiciales, en los que han sido parte, tanto el demandante como los demandados y, por lo tanto, las sentencias recaídas en tales procedimientos, producen el efecto positivo (vinculante o prejudicial) en el sentido de no poder decidirse en proceso posterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en juicio procedente, a lo que se refiere el artículo 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo tanto, si los demandados tienen abiertos huecos de puertas y ventanas en los locales de DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001, que dan al patio del demandante, de forma ilegal y antijurídica, y el demandante ejercita los mecanismos procesales para hacer valer su derecho, lo que conlleva no apreciar abuso de derecho, y estimar la demanda.

2.- El recurso de apelación formulado por los demandados se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Con relación al abuso de derecho y/o ejercicio antisocial del mismo, alegados por esta parte, y analizados en el fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en la que se hace referencia a la jurisprudencia, termina por referirse a la STS 4 de junio de 2004, por lo que la cuestión a determinar es si en el presente supuesto ha existido extralimitación o mala fe. Y la extralimitación y mala fe del actor existieron al interponer la demanda sólo frente a nuestros representados, y no frente a otros propietarios que se encuentran en las mismas condiciones que mis mandantes, como por ejemplo D. Rodolfo, como se deriva de su testifical en el acto del juicio, con la sola circunstancia diferenciadora que el citado señor no demandó al actor. El citado testigo manifestó que tanto su ventana como las de mis mandantes estaban abiertas antes de comprar él su local en el año 1984, es decir, desde antes de comprar el actor el local dónde luego edificó el colegio (año 1993) y antes de que mis patrocinados adquiriesen sus locales (año 1988). En consecuencia, si la existencia de ventanas supusiera algún perjuicio para el actor, lo constituirían tanto las ventanas de mis representados como la del citado testigo, al que sin embargo no se demanda. Es más, en la demanda, ninguna referencia se hacía respecto de los perjuicios que supuestamente se le causaban al actor por la existencia de ventanas y puertas que ahora pretende cerrar, sólo a nuestros patrocinados, y quince años después de adquirir el solar dónde luego construyó el colegio; y de igual modo, ninguna referencia se hacía a los beneficios que le habría de producir el cierre pretendido. Los que tampoco ha revelado en el juicio oral. Por lo tanto, ni el cierre le beneficia ni el mantenimiento de la situación actual le perjudica, por lo que el único interés es una venganza contra mis patrocinados al haber demandado al ahora actor, en la creencia de que tenían una servidumbre de paso y de luces y vistas. Por el contrario, a mis representados, el mantenimiento de la situación actual, desde hace 18 años, les beneficia, y el cierre les perjudica, pues sus locales, faltos de luces, quedarán reducidos a simples cuevas, con la consiguiente depreciación de su valor.

2.2.- De la mala fe del actor da cuenta cómo el mismo contesta con evasivas al letrado de esta parte, y el cual sólo procede a demandar a nuestros representados, once años después del momento en que pudiera haberlo hecho y, por supuesto, después de haber sido demandado por ellos, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de la STS 4 de junio de 2004, pues en el presente caso, se producen las siguientes circunstancias:

  1. Se acciona por el actor muchos años después del momento en que pudo hacerlo.

  2. Se demanda sólo a nuestros representados pero no a los otros que también tienen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR