SAP Madrid 182/2009, 16 de Abril de 2009

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2009:19160
Número de Recurso344/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución182/2009
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00182/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 182

Rollo: RECURSO DE APELACION 344/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 130/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo 344/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Higinio, representado por el Procurador Sr. D. JOSE PEREZ FERNANDEZ-TUREGANO; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Lázaro representado por el Procurador Sr. D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; sobre pagaré de favor.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, en fecha 31 de octubre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda presentada por de D. Higinio, representado por el Procurador Sr. González López, asistido del letrado D. Francisco Javier García Gutiérrez; contra D. Lázaro representado por el procurador Sr. Guillén Pérez, defendido por el letrado D. Carlos Mata Torres, debo absolver y absuelvo a Lázaro de todos los pedimentos contenidos en su contra, condenando expresamente al actor al pago de las costas procesales.". Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 15 de abril del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo

En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado, que el actor prestó sus servicios en la obra que estaba ejecutando el demandado en el mercado de Ventas de Madrid, con relación de la instalación de techos desmontables, instalación de vigas de pladur, remate de obras y huecos de aire acondicionado, siendo estos los trabajos para cuyo pago se le entregó un pagaré por importe de 7.000 # que presentado al cobro resultó impagado a la fecha de su vencimiento.

Siendo un hecho no discutido en los autos, que el demandado entregó el citado pagaré al actor, y que el mismo resultó impagado a la fecha de su vencimiento, la sentencia ahora apelada llega a la conclusión que dicho pagaré fue un pagaré de favor, que no responde a ninguna contraprestación en virtud del conjunto de las pruebas practicadas.

En cuanto al pagaré por su propia esencia es un medio de pago si bien el efecto del pago, sólo se produce como establece el artículo 1170 del Código Civil, cuando hubiera sido realizado o perjudicado por culpa del acreedor.

Con relación al pagaré como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 12ª, de 2-2-2006 "En la Ley Cambiaria de 1985 se suprime toda referencia en el pagaré al negocio causal y se inicia la tendencia a la abstracción del título, como ocurre en la letra, o incluso, aún más afirmada esta tendencia en el pagaré ya que ni siquiera se hace la menor referencia a la provisión de fondos, que si menciona en la regulación de la letra (art. 69 de la Ley Cambiaria ); solo mantiene dicha ley una débil conexión causal, por referencia indirecta,...

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