SAP Madrid 337/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:18929
Número de Recurso206/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución337/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00337/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 206 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 282/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante DA Elvira, COMO REPRESENTANTE DE LA MENOR Margarita, representada por la Procuradora Da. CARMEN ARMESTO TINOCO, y de otra, como apelada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO, Y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Da MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento ordinario 282/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2007, cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO en nombre y representación de Dña. Elvira como legal representante de su hija menor Margarita contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., absolviendo a dichas sociedades demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento". TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de la actora, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentaron escritos de oposición por la representación de las demandadas.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, por auto de 14 de mayo de 2008 se acordó recibir el pleito a prueba en esta alzada y admitir la prueba testifical propuesta por la parte apelante, si bien tan sólo respecto de los testigos D. Leonardo, D. Rodrigo y D. Jose Daniel, denegándose el resto de la prueba propuesta, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento de vista cuando por turno corresponda, una vez firme la presente resolución.

Mediante providencia de 8 de abril de 2009 se señaló vista para el día 21 de mayo de 2009, y en el día y hora señalado, con asistencia de las partes, se celebró la misma, practicándose las testificales admitidas de D. Leonardo, D. Jose Daniel y D. Rodrigo, y por los letrados de las partes se formularon conclusiones sobre las pruebas practicadas en esta alzada.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

  1. -La sentencia de 30 de octubre de 2007 desestima en su integridad la demanda, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución, por cuanto la demanda se fundamenta en la indemnización por lesiones, perjuicios estéticos y daños morales sufridos por la menor Margarita el día 29 de diciembre de 2004 cuando la actora y su hija, que entonces contaba con cuatro años de edad, se encontraban en el Hipermercado Carrefour sito en la Ciudad de los Ángeles de Madrid, y respecto de tales hechos sólo se acredita que la hija menor de la demandante sufrió un daño, aunque no de la entidad que se pretende en la demanda, y las lesiones se las produjo al pasar por el pasillo central del establecimiento un empleado de Carrefour, arrastrando por la parte delantera un carro cargado de mercancías para reponer, al pasar a la altura de la demandante la hija de ésta, Margarita, se cayó y golpeó contra el carro, como se deriva de los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid con fecha 6 de abril de 2005 en el juicio de faltas nº 28/2005, y a los hechos probados ha de estarse en todas las jurisdicciones; y sin que se acredite que el carro atropellara a la menor, pues la única que mantiene esta versión es una hermana de la demandante, y reconoce que no vio el momento en que el carro golpeó a su sobrina, pues estaba cogiendo un producto y cuando se volvió ya vio a la menor debajo del carro, siendo también posible que la menor se cayera en el momento que pasaba el carro chocando contra éste. En consecuencia, no se acredita el cómo y el porqué se produce el accidente, por lo que no puede derivarse la responsabilidad.

  2. -El recurso de apelación formulado por la demandante se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la apreciación de la prueba. La única prueba practicada en el acto del juicio fue la declaración del médico que atendió a la niña, que no estaba presente en el momento del accidente, y la tía de la menor. Sin que se practicaran las testificales propuestas por las partes, así quienes manejaban el tira-palet y el encargado del centro. De las manifestaciones del médico se deriva que las heridas sufridas por Elvira no pueden producirse por una caída y posterior golpe contra el carro como consecuencia de la misma, lo cual sería una contusión y no una herida inciso-contusa, por lo que se debe atribuir a un atropello. El Juez debió de tener en cuenta las manifestaciones ante la Policía de D. Leonardo (representante del establecimiento comercial Carrefour Los Ángeles) al reconocer la existencia de los hechos y de las lesiones sufridas por la menor provocadas por uno de los carros que transportan mercancías del centro (documento 4 de la demanda), y en la misma se recoge que los empleados que transportaban las mercancías pusieron los hechos en conocimiento del Sr. Leonardo y le manifestaron "que la niña se pilló una de sus manos con una rueda del tirapalet, causándole lesiones (cortes en la mano)", y pese a lo manifestado por el Sr. Leonardo ante la policía, la compañía aseguradora no ha aportado el parte que Carrefour remitió a la misma. 2.2- Infracción del artículo 1902 y siguientes Código Civil .

    2.3.- Infracción del artículo 38.1 Código Civil con relación al artículo 1903 del mismo texto legal.

    2.4.- Infracción del artículo 116 Ley Enjuiciamiento Criminal . La sentencia penal establece que no se acredita ninguna de las versiones y atendiendo al principio de presunción de inocencia es por lo que dicta una sentencia absolutoria.

    2.5.- Infracción del artículo 394.1, párrafo segundo Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir, al menos, dudas de hecho.

    Con base a los citados motivos solicita se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se estime en su integridad la demanda que dio origen al procedimiento, imponiendo las costas a quien se opusiera a las legítimas pretensiones de esta parte, y subsidiariamente para el caso de no estimarse dichas pretensiones en su totalidad se deje sin efecto la condena en costas en primera instancia.

  3. -Por las partes apeladas solicitan la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, en primer lugar, no podemos estar a las conclusiones de la sentencia apelada, en su fundamento de derecho tercero, en cuanto a la vinculación de los hechos probados de la sentencia de 6 de abril de 2005 del Juzgado de Instrucción nº 39, juicio de faltas 28/2005.

Por cuanto, a los efectos del artículo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal, las sentencias penales absolutorias sólo vinculan en los demás órdenes jurisdiccionales respecto de los hechos que se declaran probados, aún cuando se trate de sentencias absolutorias, si en las mismas se declara que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiera podido nacer o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho, empero, en el supuesto del presente recurso, la sentencia de 6 de abril de 2005 no declara, en los hechos probados, que el hecho no ocurrió ni que una determinada persona no fue su autor, y en consecuencia, tanto el Juzgado, como esta Sala tienen plena libertad, por lo demás, para fijar la "questio facti" libremente y para realizar el juicio valorativo correspondiente.

Lo que es jurisprudencia reiterada, así STS 24 de julio de 2007 recurso 3425/2000 "La jurisprudencia tiene declarado que las sentencias penales no impiden al juez civil realizar la función de valoración de la prueba con arreglo a los criterios propios de este sector del Ordenamiento (SSTS, entre otras, de 1 de julio de 1983, 9 de junio de 1989, 28 de noviembre de 1992, 4 de septiembre de 1995, 8 de enero de 1997, 19 de junio de 1997, 3 de noviembre de 1997 y 8 de marzo de 2006 ). Sin embargo, el principio constitucional de prohibición de la arbitrariedad impone que las declaraciones de hechos formuladas por una jurisdicción no pueden ser contradichas en otro orden jurisdiccional, si no existen motivos fundados para ello (SSTS de 12 de abril de 2000 y 20 de marzo de 2005 y 18 de octubre de 2006 ), pues, como ha declarado la jurisprudencia constitucional (SSTC 62/1984 y 34/2003, entre otras), para los órganos del Estado unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo. La jurisprudencia, en aplicación de este principio, tiene declarado que las...

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