SAP Madrid 520/2009, 5 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/2009
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha05 Octubre 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00520/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 179 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a cinco de octubre dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento ORDINARIO nº 663/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de COLLADO VILLALBA, seguido entre partes, de una como apelante SANTANO PINO, S.L., representada por el Procurador D. NICOLÁS MUÑOZ RIVAS, y de otra, como apelado GUADARRAMA CAMIONES, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento ORDINARIO nº 663/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2007, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Dª Begoña Puebla Gil en nombre y representación de la entidad Santano Pino S.L absuelvo a la Entidad Guadarrama Camiones S.L de los pedimentos de la misma con imposición de las costas causadas a la actora".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Santano Pino S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de Guadarrama Camiones S.L. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. - La sentencia de 31 de julio de 2007 desestima la demanda formulada, en los términos reflejados en el antecedente segundo de la presente resolución y, en síntesis, se establecen como hechos probados:

    1. Con fecha 20 de julio de 2006 se suscribió entre el representante de la actora, como compradora, y un empleado de la demandada, como vendedora, bono de pedido respecto del vehículo matrícula 0931-CDF, por precio de 12.000 euros, suscribiendo en las condiciones particulares garantía Platino de un año por importe adicional de 479,13 euros más IVA, dando un anticipo a cuenta como señal, b) Con base al anterior documento, entre los representantes legales de las partes, se suscribió contrato de compraventa del referido vehículo, figurando en el reverso mediante nota manuscrita de 18 de agosto de 2006 como precio final

    11.680 euros más IVA, haciéndose constar expresamente que "el vehículo se vende sin garantía, ya que la contrata el cliente por su cuenta, con la compañía Mapfre", en el anverso figura un precio inicial de venta de

    16.799,13 euros más IVA que aparece tachado; el reverso con la nota de 18 de agosto de 2006 se encuentra firmado por ambas partes. A la fecha de la venta el camión tenía vigente hasta 17- 3-2007 la revisión obligatoria ITV y 210.000 kilómetros de recorrido; c) En fecha 5 de septiembre de 2006 la entidad Talleres Sánchez Lozano S.L emite presupuesto de reparación por importe de 5.221,39 euros, que incluye caja de cambios nueva (3.944,12 euros); la misma entidad emite factura de reparación de fecha 21 de septiembre de 2006 por un importe total de 5.120,44 euros; d) Por la vendedora, mediante burofax de 15 de septiembre de 2006, rehusó hacerse cargo de la supuesta avería en la caja de cambios, al haberse renunciado de manera expresa a la garantía, ofreciéndole la posibilidad de resolver el contrato. La actora reclama la cantidad de 5.120,44 euros, en el ejercicio de la acción redhibitoria por vicios ocultos, alegando artículo 9 Ley 16/1999 de 29 de abril y LGDCU. La demandada se opone, por cuanto la actora renunció a la garantía, no se le comunicó la avería, con anterioridad a su reparación, para su oportuna verificación; se reclaman conceptos ajenos a la caja de cambios, y a la compradora se le ha ofrecido la posibilidad de resolver el contrato. En primer lugar, en cuanto a la renuncia a la garantía, si bien es cierto que de conformidad a la disposición adicional primera de la LGDCU 1984 y en la redacción dada por la Ley 7/1998, tal renuncia puede ser objeto de sanción de nulidad, la actora no puede ampararse en tal legislación al no tener la condición de consumidor (artículo 1.3 ), al ser una sociedad limitada dedicada a trabajos de carpintería y el camión tenía por finalidad servir a su actividad profesional. En cuanto a la acción ejercitada a los efectos del artículo 1484 Código Civil también deberá de relacionarla con la renuncia a la garantía (documento 4 en su reverso), expresamente reconocida por la actora, y que el vehículo vendido era de segunda mano, con un precio inicial de 13.920 euros (bono de pedido del documento 1 de la contestación) que finalmente se rebajó al renunciarse a la garantía (documento 4 contestación). En todo caso, aún entendiendo que fuera creíble la existencia de defecto en la caja de cambios, ello no justifica el proceder de la demandante, por cuanto el documento 4 de la demanda no es informe pericial en cuanto al origen de la avería, pues el perito no comprobó el kilometraje y al emitir el informe la caja de cambios ya había sido desmontada (declaración del Sr. Adriano ), no constan los kilómetros recorridos entre la fecha de entrega por el vendedor hasta su reparación, sin que conste la fecha exacta de entrada en el taller, que en todo caso se ha de presumir antes del 5 de septiembre (fecha del presupuesto) y lo más importante, no se acredita la imperiosa necesidad de proceder a la sustitución de la pieza entera, en lugar de intentar su reparación, sin que se haya aportado el fax que la actora sostiene haber remitido al vendedor, a fin de que comprobara en un plazo de 48 horas la avería. Finalmente, la demandada aporta informe pericial, y si bien en el mismo no se determina la causa y origen de la avería de este concreto vehículo, sí analiza las circunstancias que puede influir en una avería de este tipo, y se aportan precios que distan mucho de la cuantía objeto de reclamación. No puede alegarse ocultación por cuanto la ITV estaba vigente hasta marzo de 2007, y el comprador probó el camión en el establecimiento, sin detectarse ningún ruido anormal (testigo

    D. Florentino ). Por lo que procede la desestimación de la demanda.

  2. -El recurso de apelación formulado por la representación de la demandante se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.- Frente a lo establecido en la sentencia, nos encontramos ante una compraventa civil, amparada en la Ley 23/2003 de garantía en la venta de bienes de consumo, pues mi representada tiene la condición de consumidor a los efectos del artículo 1.2 de la citada Ley, y se ha de estar al artículo 4 en cuanto que la renuncia de los derechos es nula, y el artículo 9 en cuanto a los plazos de garantía. La aplicación de tales preceptos es clara por cuanto el camión tiene una avería, como máximo, en los 17 días siguientes a la entrega, por lo que ha de presumirse su preexistencia a la entrega, de conformidad a los preceptos citados, y no habiéndose aportado prueba en contrario, debe de considerarse responsable el vendedor. Además señalar que la garantía platinium ofrecida a mi mandante REGV no se corresponde con la garantía comercial obligatoria, y ni siquiera hubiera cubierto la reparación de los importantes defectos existentes, pues sólo se activaría 15 días después de la compra, y conforme al apartado 13 quedan excluidos los defectos preexistentes, y en cuanto a la caja de cambios la cobertura se limita a 900 euros, totalmente insuficiente.

    2.2.- Aunque se estimara válida la renuncia a la garantía, ello no excluye la aplicación del Código Civil en cuanto a los vicios ocultos en la compraventa, así el artículo 1474.2 . Y son hechos no controvertidos la entrega del camión el 18 de agosto 2006 y el 5 de septiembre (18 días después) se emite presupuesto de reparación de la avería que había sufrido días antes. De conformidad a la declaración de los peritos en el acto del juicio se trata de una avería infrecuente y que, o es consecuencia de una incorrecta lubricación (por falta de mantenimiento) de la caja de cambios, o bien es un defecto de alguna pieza de la misma que se agrava con el tiempo, necesitando muchos kilómetros y tiempo para llegar a manifestarse. De conformidad al interrogatorio de mi representada y testifical de D. Obdulio (administrador y mecánico del taller), la avería se produjo en el trayecto desde la sede de la demandada hasta Villanueva de la Serena (sede del taller). Aunque se trate de un vehículo de segunda mano se entrega en perfecto estado de funcionamiento, sin que exista rebaja en el precio por el defecto que nos ocupa. El representante de la demandada reconoce que a finales de julio (el 20) se acordó el precio de 12.000 euros y al recoger el vehículo se hace un descuento comercial por el estado de las cubiertas, de igual modo reconoce que un empleado suyo recibió una llamada comunicando la avería y reclamando la forma de actuar, y a preguntas de la Juez reconoce haber recibido...

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