SAP Huelva 155/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIES:APH:2009:1040
Número de Recurso25/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución155/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento abreviado Audiencia 25/09

Procedimiento abreviado Juzgado 123/08, diligencias previas 1878/08

Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva.

SENTENCIA 155

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 1º de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado número 25/09 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, seguido por delito contra la salud pública contra Cirilo, con dni. núm. NUM000, nacido en Sevilla el

23.12.1967, hijo de José y Blasa, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 de Camas ( Sevilla ), con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa, representado por el procurador Sr. González Lancha y dirigido por la Letrado Sra. Bárcenas Martínez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción y continuada su tramitación como procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Cirilo .

SEGUNDO

Presentados los correspondientes escritos de defensa por las representaciones de las acusadas y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral para el día de la fecha, en el que ha tenido lugar con el resultado que consta en acta.

TERCERO

En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, tratándose de droga que causa grave daño a la salud, considerando responsable penalmente en concepto de autor del mismo a Cirilo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante la condena y multa de 600 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago y abono de las costas.

También solicitó el comiso y destrucción de la droga intervenida.

CUARTO

En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales vigentes, debiéndose declarara conforme a la prueba practicada como

HECHOS PROBADOS

Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos:

1/ El 29.04.08, tras regresar de permiso penitenciario Cirilo fue trasladado por orden de la Dirección del Centro Penitenciario de Huelva, y ante la sospechas de que intentara introducir en el centro sustancias prohibidas, a la celda 113 de dicho establecimiento, ubicada en el departamento de ingresos y destinada a la especial vigilancia y observación de internos.

2/ El 30.04.09, sobre las 18 horas, se practicó un registro en la celda 113 que ocupaba Cirilo, siendo éste cacheado; encontrándose en el pantalón un paquete de pastillas blancas escondidas en el bolsillo interior y dos pequeños paquetes escondidos entre los hierros de la cama de la mencionada celda.

3/ Las citadas sustancias, debidamente analizadas, resultaron ser 47 comprimidos conteniendo en su composición Alprazolam y 0'380 gramos de cocaína con una pureza del 53'78%. Su valor en el mercado ilícito ascendería a 3'88 euros el comprimido de Alprazolam y a 24'38 euros la cocaína intervenida.

4/ Cirilo poseía tales sustancias con el propósito de destinarlas a la venta a terceras personas.

A los que resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de los hechos. Encuentra el Tribunal como razones bastantes para entender debidamente acreditados los hechos que se contienen en la resultancia fáctica de esta sentencia las siguientes:

1/ Las circunstancias en que se produce la actuación de los funcionarios de prisiones se hallan documentadas de manera suficiente en los informes del Centro Penitenciario de Huelva unidos a la causa. En los mismos, folios 2 y ss. de lo actuado, se da cuenta de las razones que motivaron el ingreso de Cirilo en la celda de especial vigilancia 113 - así como su cacheo integral y posterior estudio radiológico voluntario -, existiendo una orden ( 57/2008 ) del Director del Centro que así lo acordaba por las sospechas de que pudiera pretender introducir algún objeto o sustancia prohibidos en prisión.

2/ Además el contenido de uno de estos informes, el que realiza el Jefe de Servicios al Director del Centro con el resultado del registro practicado en la celda 113 y del cacheo al interno, fue debidamente ratificado en el acto de juicio por la declaración testifical del funcionario de prisiones con número de identificación NUM002 .

Efectivamente, la prueba de cargo, en relación con la participación del acusado en el mencionado delito, se circunscribe fundamentalmente, aparte del hecho mismo de la aprehensión, al contenido de los citados informes, luego ratificado en juicio el relativo al resultado del cacheo y registro por el funcionario que lo llevó a efecto. El testimonio del funcionario NUM002 ofrece una explicación plausible y sólida de lo sucedido, exposición en la que confluyen los consabidos y reiterados requisitos de persistencia en la incriminación, firmeza, coherencia y falta de motivación espúrea, que hacen, de ordinario, tener por válidas y eficaces las declaraciones en orden a constituir prueba de cargo, idónea para quebrar la presunción de inocencia. Relata este funcionario, aun apuntando que no recordaba bien la cara de Cirilo por el transcurso del tiempo y por la cantidad de internos con que trata, que recuerda el hecho de hallar las mencionadas sustancias, describiendo con detalle y sin titubeos la ubicación de la cocaína - entre los hierros que se encuentran en la unión de la cama superior e inferior de la litera - y demás circunstancias del registro y cacheo, así como las características de la celda en que se encontraba el acusado.

Expone el citado funcionario que la celda 113 se encuentra prácticamente desprovista de mobiliario, con el fin de facilitar precisamente los registros que de la misma se llevan a cabo y que se limpia cada vez que un interno. También narró que Cirilo no comentó en ningún momento que estaba en posesión de las pastillas que le fueron ocupadas.

3/ Por otra parte las explicaciones que ofrece el acusado resultan manifiestamente débiles, ya que pretende:

  1. Respecto de las pastillas que le fueron ocupadas, que se las había prescrito un médico el día antes, extremo éste que no justifica en absoluto con el oportuno certificado o con copia de la receta de la que dijo estar en poder.

    Obra al folio 38 de la causa una nota, titulada " Informe de HSC " en el que Saturnino ( que rubrica la misma como " C.N.P: NUM003 " ) asienta que en la anamnesis de Cirilo figura que desde 2001 se encontraba en tratamiento con " Trankimazin " y que " ...las dos últimas recetas se realizaron en abril de 2008 ..."

    Este documento es poco ilustrativo puesto que desconocemos el significado de las siglas " HSC " así como cualificación profesional del Sr. Saturnino, ya que la abreviatura " C.N.P. " seguida de varios números no necesariamente ha de corresponderse con la de médico colegiado. Pero es que, aun dando por bueno su contenido que no fue ratificado en juicio al no pedir la defensa que compareciese como testigo su autor, únicamente nos informaría de que en abril de 2008 le fue prescrito " Trankimazin " en dos ocasiones al acusado, lo que presenta el nuevo interrogante de comprobar si gozó en tal mes de más de un permiso o salida de prisión y en cada uno de ellos se le recetó ese medicamento o si tuvo sólo una salida y en el transcurso de la misma se produjeron ambas prescripciones, lo cual resultaría harto extraño.

    A esto habrá que añadir que, como hemos dicho, en prisión recibía la medicación oportuna y que incluso disponiendo legalmente del fármaco en el momento de presentarse en el centro penitenciario, en ese mismo momento debió participar a los funcionarios su posesión, acogiéndose a la dispensación que en el centro se le hiciera del mismo medicamento u otro con análogos principio activo e indicación. Por el contrario, si se omite cualquier declaración al respecto, máxime cuando fue objeto de una vigilancia intensiva y de un protocolo especial, la conclusión más lógica es que lo que en principio y en el exterior pudiera haber ser una adquisición legal se tuerce a partir de tal momento y se convierte en una tenencia del estupefaciente preordenada al tráfico.

  2. Si como el mismo acusado reconoce se encontraba en tratamiento en prisión y allí se le facilitaban las pastillas correspondientes, carece de sentido que se haga acopio de cantidad alguna de medicamento y se introduzca en prisión, a no ser que concurra ánimo de ilícita reventa a terceras personas.

  3. La tenencia de las pastillas, en una bolsa de plástico, tampoco se condice a lo normal presentación del medicamento dentro de su caja a la que además faltaría el cupón correspondiente que queda incorporado en la farmacia a la supuesta receta que se extendiera, resultando difícil encontrar explicación para ello al margen de una adquisición también irregular.

  4. Tampoco podemos compartir lo que sostiene Cirilo, en el sentido de que no tuvo tiempo de explicar en prisión porque llevaba encima las pastillas, ya que dispuso de un número considerable de horas para hacerlo como hubiera sido lo normal, de producirse los hechos como el indica y por los motivos que...

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