SAP A Coruña 381/2009, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha13 Octubre 2009
Número de resolución381/2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00381/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2008 0001666

Rollo: 549/08

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2004

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ORTIGUEIRA

Deliberación el día: 6 de octubre de 2009

N Ú M E R O 381/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

S E N T E N C I A

A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 549/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ortigueira, en Juicio ordinario 104/04, sobre acción reivindicatoria y nulidad de asientos registrales, seguido entre partes: Como apelantes-apelados DOÑA Rafaela, representada por el procurador Sr. TOVAR ESPADA PEREZ, DOÑA Carmen, DOÑA Marisol, DON Federico Y ORTIFIN S.L.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 25 de febrero de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Primero.- Estimo Parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Borrás Vigo en nombre y representación ORTIFIN SL, contra Dª Rafaela, Dª Carmen, Dª Marisol Y D. Federico y, en consecuencia.

  1. - Declaro nulo e ineficaz a todos los efectos el contrato de cesión a cambio de cuidados otorgado día 06 de abril de 1992 entre Dª Gloria y los cónyuges D. Santiago y Dª Rafaela (escritura pública número NUM000 otorgada ante el notario Sr. Rodríguez Vázquez).

  2. - Ordeno la cancelación en el Registro de la propiedad, a costa de esos demandados, de las inscripciones y anotaciones que se hayan podido realizar como consecuencia de la referida escritura pública.

  3. - Absuelvo a esos demandados de las demás pretensiones formuladas en su contra.

  4. - Cada parte abonará las costas procesales causadas por la demanda principal a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Estimo Parcialmente las demandas reconvencionales presentadas por la procuradora de los tribunales Sra. Pena Blanco en nombre y representación de Dª Rafaela, DOÑA Carmen, DOÑA Marisol Y D. Federico contra ORTIFIN SL, y, en consecuencia:

  1. - Declaro nulo e ineficaz a todos los efectos el contrato de compraventa concertado el día 26 de marzo de 1997 entre Dª Palmira representada por el administrador solidario de Ortifín SL D. Gabino y Ortifin SL representada por su otro administrador solidario D. Pio (escritura pública número NUM002 otorgada ante la notario Sra. Espiñeira Soto).

  2. - Declaro nulas e ineficaces a todos los efectos la adjudicación de herencia y la compraventa realizadas el día 17 de julio de 1997 por Dª Palmira representada por el administrador solidario de Ortifín SL

    D. Gabino y Ortifín SL representada por su otro administrador solidario D. Pio (escritura pública número NUM001 otorgada ante la notario Sra. Espiñeira Soto).

  3. - Ordeno la cancelación en el Registro de la Propiedad, a costa de los demandados en la demanda reconvencional, de las inscripciones y anotaciones consecuencia de las referidas escrituras públicas.

  4. - Absuelvo a los demandados en la demanda reconvencional de las demás pretensiones formuladas en su contra.

  5. - Cada parte abonará las costas procesales de la demanda reconvencional causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Rafaela, DOÑA Carmen, DOÑA Marisol, DON Federico Y ORTIFIN S.L., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de octubre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Se interpone recurso por la sociedad actora reconvenida ORTIFIN S.L. contra la sentencia que desestima la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, y estima parcialmente la reconvención dirigida contra ella por los demandados, declarando la nulidad de los contratos de compraventa celebrados el 26 de marzo de 1997 y el 17 de julio de 1997 entre Dña. Palmira como vendedora, representada por el propio administrador solidario de la apelante, y esta parte como compradora sobre las fincas objeto de reivindicación y que se dicen poseídas por los demandados, las cuales fueron adquiridas con carácter ganancial en sendas compraventas celebradas en el año 1957, una mitad indivisa por Dña. Palmira y su esposo D. Marcelino y la otra mitad indivisa por los cónyuges D. Oscar, hermano de Marcelino, y Dña. Carlota, hermana de Palmira, al considerar la sentencia apelada que la titularidad dominical exclusiva sobre dichas fincas que se atribuyó dicha vendedora, en la condición de única heredera intestada de su marido, fallecido en Cuba en el año 1962 como ciudadano de este país sin haber otorgado testamento, y también de su hermana Palmira, declarada a su vez heredera de su esposo Oscar, fallecido igualmente como ciudadano cubano sin hacer testamento en el año 1974, contraviene las disposiciones que rigen dicha sucesión intestada recogidas en el Código Civil de Cuba de 1889 (arts. 10 y 946 ) entonces vigente, por ser la ley nacional de los causantes en el momento de su fallecimiento, que es la norma aplicable en virtud de lo establecido en el art. 9.8 de nuestro Código Civil, en cuya virtud el cónyuge supérstite sólo sucederá en defecto de descendientes, ascendientes, hermanos y sobrinos del difunto, siendo así que Marcelino murió dejando cinco hermanos y Oscar un hijo, el demandado D. Federico, nacido de su matrimonio con Carlota y ahora ciudadano de los Estados Unidos de América, que serían, respectivamente, sus herederos legítimos y titulares dominicales de la parte ganancial que correspondía a los causantes sobre las fincas vendidas por Palmira a la sociedad demandante poco antes de su fallecimiento a los 91 años de edad, ocurrido el 31 de julio de 1997.

Partiendo de estas premisas y de la relación fáctica recogida de forma pormenorizada en los antecedentes de hecho del primer fundamento jurídico de la sentencia impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias puesto que no han sido sustancialmente discutidos ni desvirtuados en la apelación, el primer motivo del recurso interpuesto por la parte demandante alega, para fundamentar la validez de su título de propiedad sobre las fincas reivindicadas, la errónea aplicación del Código Civil Cubano, considerado que la sucesión litigiosa y por consiguiente los modos de delación de la herencia se deben regir, no por el Código en vigor al tiempo de fallecer dichos causantes que es el aplicado en la sentencia recurrida, sino por el Código Civil Cubano de 1987, que atribuye preferencia en la sucesión intestada al cónyuge sobre los hermanos y considera causa de incapacidad para ser heredero el hecho de haber abandonado definitivamente el país, ordenando en una de sus disposiciones transitorias la aplicación de esta nueva Ley a los derechos de las herencias deferidas y no adjudicadas aunque el causante hubiera fallecido durante la vigencia de la legislación anterior.

Sobre este particular, debemos tener en cuenta que una constante jurisprudencia viene declarando que quien invoca el derecho extranjero debe acreditar en juicio la existencia y contenido de la legislación que solicita, la vigencia de la misma, y su interpretación y aplicación al caso litigioso (SS TS 3 febrero 1975, 11 mayo 1989, 7 septiembre 1990, 31 diciembre 1994, 13 diciembre 2000, 5 marzo 2002, 2 julio 2004 y 27 diciembre 2006 ), ya que no le alcanza el principio "iura novit curia" (SS TS 31 diciembre 1994 y 9 febrero 1999 ), todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda valerse de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios y aplicarlo si lo conoce (SS TS 9 noviembre 1984, 10 marzo 1993, 3 marzo 1997, 9 febrero 1999 y 10 junio 2005 ), así como de la necesidad de aplicar de oficio e imperativamente las normas de conflicto del derecho español (SS TS 6 junio 1969, 5 noviembre 1971 y 31 diciembre 1994 ), según dispone el art. 12.6 de nuestro Código Civil . También tiene señalado la misma jurisprudencia que el conocimiento y aplicación del derecho extranjero es una cuestión de hecho y como tal ha de ser alegada y probada por la parte que lo invoca y pretende hacerlo valer (SS TS 11 mayo 1989, 3 marzo 1997, 25 enero 1999 17 julio 2001 ), acudiendo a los medios de prueba legalmente admitidos y en particular mediante la pertinente documentación fehaciente, como pueden ser los informes jurídicos en los que se constate fuera de toda duda la validez y vigencia de la norma invocada (S TS 5 marzo 2002) y su autorizada interpretación, de manera que su aplicación al caso no suscite la menor duda razonable al tribunal (SS TS 25 enero 1999 y 17 julio 2001 ). En este sentido, el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sustituye al derogado art. 12.6, párrafo segundo, del Código Civil y recoge esta doctrina legal, establece que "el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación".

Así como la vigencia y aplicación del Código Civil de Cuba de 1889 al tiempo de fallecer los mencionados causantes no es discutida por la actora apelante, la existencia y aplicación del Código Civil Cubano de 1987 a la sucesión...

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