SAP A Coruña 528/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS BARRIENTOS MONGE
ECLIES:APC:2009:3560
Número de Recurso366/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución528/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00528/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000366 /2009-B

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000159 /2006

N U M E R O 528

En A Coruña, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE y DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 366/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de A Coruña, en el Juicio Oral número 159/06, seguidas de oficio por un delito contra los derechos de los trabajadores, figurando como apelantes Luis Pedro, Casiano, Hermenegildo, PROMOCIONES LOUREDA, S.L., ENTIDAD ASEGURADORA LIBERTY, S.A., Roberto, MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, Juan Pedro, Matilde y Alejandra, y como apelados MINISTERIO FISCAL, AUTOMOVILES SANCHEZ, S.A. y Marino .- Siendo Ponente el Ilmo. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº1 de A Coruña con fecha 24-8-09, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Absuelvo a Marino y a Obdulio del delito contra los derechos de los trabajadores, ya definido, y del delito de homicidio culposo, también definido, de los que eran acusados. Condeno a Luis Pedro, Casiano, Juan Pedro, Roberto y Hermenegildo, como responsables en concepto de autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, ya definido, en concurso ideal con un delito de homicidio culposo, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante simple analógica de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a profesión relacionada con el delito, concretamente a Casiano y Luis Pedro para cualquier oficio relacionado con la construcción de edificios, y a Juan Pedro, Roberto y Hermenegildo para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico o aparejador, durante el tiempo de la condena, a la pena de multa de seis meses, con unan cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y a la pena de prisión de un año y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a profesión relaciona con el delito, concretamente a Casiano y Luis Pedro para cualquier oficio relacionado con la construcción de edificios, y a Juan Pedro, Roberto y Hermenegildo para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico o aparejador, durante tres años. Condeno a cada uno de ellos, al pago de la séptima parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en dicha proporción, declarando los dos séptimos restantes de oficio. Condeno también a los acusados Luis Pedro, Casiano, Juan Pedro, Roberto, Hermenegildo a que conjunta y solidariamente indemnicen a Matilde en la suma de 109.144,97 euros; a Juan Pedro en la suma de 48.050,53 euros, a Alejandra y Jesús Carlos, a cada uno de ellos en la suma de 9.095,41 euros. A dichas sumas se les aplicará, en relación a los acusados, el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Declaro la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora LIBERTY INSURANCE, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA, quedando directamente compelida al pago de la responsabilidad civil fijada en esta sentencia dentro de los límites y ámbito de la póliza suscrita,, en este caso 601.012,10 euros, deduciendo las franquicias establecidas, si es que son aplicables y si es que lo fueron en condiciones generales o en particulares firmadas por el asegurado, de acuerdo con la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. Dicha entidad abonará los intereses de la mencionada cantidad indemnizatoria desde la fecha del siniestro, conforme al artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro . Declaro la responsabilidad civil subsidiaria de entidades PROMOCIONES LOUREDA, S.L. y AUTOMOVILES SANCHEZ, S.A.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de Luis Pedro, Casiano, Hermenegildo

, Promociones Loureda, S.L., Entidad Aseguradora Liberty, S.A., Roberto, Musaat, Juan Pedro, Matilde y Alejandra, que les fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 24-8-09, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 21-9-09, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a dictar un pronunciamiento condenatorio por un delito contra la seguridad de los trabajadores, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, contra varios de los inculpados en la instancia, no estando conformes con este pronunciamiento las diversas partes procesales, tanto las condenadas, como las partes perjudicadas, que han interpuesto recurso contra dicha sentencia, procediendo iniciar, lógicamente, el examen de tales recursos, por el que se ha interpuesto por los condenados.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Luis Pedro, Casiano, Hermenegildo y PROMOCIONES LOUREDA, S.L.

En este recurso se discrepa de dicha sentencia, alegando, en primer lugar, que la causa del derrumbe fue completamente ajena a la conducta de las tres personas físicas referidas, accionista el primero de la empresa citada, siendo el segundo administrador de la misma, y la tercera persona era la que elaboró el Plan de Seguridad de la obra.

Ante esta primera alegación, hemos de partir de la norma fundamental en este sector económico en el que se produjo el siniestro objeto de enjuiciamiento en esta causa, el sector de la construcción, es la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, norma que, en su artículo 14, establece, con un carácter general, las obligaciones que, en materia de seguridad, corresponden al empresario, cuando afirma que:

"Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales...

  1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo."

Esta obligación es reflejo de lo que la doctrina ha venido denominado deuda de valor que contrae el empresario, como una de las contraprestaciones por el beneficio que le reporta la actividad de los trabajadores. Así, la sentencia del Tribunal Supremo del 18 de Enero de 1995 señala que: "... Hay un principio fundamental en relación con la seguridad en el trabajo, plenamente arraigado ahora en la conciencia de nuestra sociedad, cada vez más firme en los países civilizados, e inspirador de la legislación vigente en esta materia, en virtud del cual toda persona que ejerce un mando de cualquier clase en la organización de las tareas de unos trabajadores tiene como misión primordial el velar por el cumplimiento de las normas de seguridad anteponiéndolas a cualquier otra consideración. Una elemental escala de valores nos dice que la vida e integridad física de las personas se encuentra por encima de cualesquiera otros, singularmente por encima de los de contenido económico ..." (En un sentido similar, reiteran esta argumentación las sentencias del mismo Tribunal del 26 de Marzo de 1999 y del 11 de Diciembre de 2002 ). Es evidente que razones de índole económica son las que pueden llevar a utilizar puntales oxidados, abollados o desgastados, o la ausencia de un proyecto o plan de ejecución, omisiones cuya concurrencia, en el caso que nos ocupa, no se cuestionan, y que denotan una especial preocupación por un ahorro en la ejecución de una obra, que al final resultó defectuosa, antes que la seguridad de los trabajadores que intervenían en la misma. Por estos recurrentes se alega, en esencia, que al ser la causa del derrumbe un desplazamiento del suelo sobre el que se edificaba aquella obra, posibilidad que cuenta con el respaldo técnico del perito Sr. Arenas, por lo que no se les podría exigir responsabilidad, pero esta alegación no puede tener el efecto exculpatorio que pretenden, pues esa conclusión no es concluyente ni excluyente. Para empezar ese mismo perito argumenta que "... saber la causa es complicado ..." (folio 18 del acta del plenario). Por otra parte, junto a su parecer técnico, contamos con el del perito Sr. Norés, que sin descartar tal posibilidad, no la presenta como única, sino como concurrente con un cúmulo de circunstancias, tal y como se expone por el Tribunal...

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