SAP A Coruña 371/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2009:3307
Número de Recurso251/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00371/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2009 0000755

Rollo: 251/09

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BETANZOS

Deliberación el día: 15 de septiembre de 2009

N Ú M E R O 371/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

JUAN CÁMARA RUIZ

S E N T E N C I A

A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 251/09 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 180/08, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, siendo la cuantía del procedimiento 111.665,93 euros, seguido entre partes: Como apelante

DON Edmundo, representado por el procurador Sr. CASTRO BUGALLO y como apelado CASER SEGUROS, representada por el procurador Sr. AMENEDO MARTINEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 30 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pedreira del Río, en nombre y representación de don Edmundo, contra la compañía de seguros CASER SA, representada por el procurador Sr. García Brandariz, absolviendo a la demandada de las peticiones de la demanda. Las costas causadas en esta instancia se imponen al demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Edmundo, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de septiembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, de fecha 30 de diciembre de 2008, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Edmundo, contra la Compañía de Seguros Caser SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas al demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero... Ambas partes admiten la realidad de los hechos que fueron declarados probados por la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Betanzos, que, completadas por los datos objetivos que obran en el atestado aportado en autos son los siguientes: el día 10 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 22 horas, D. Romulo conducía un turismo de su propiedad, matrícula ....-JMK, asegurado por la compañía ahora demandada, por la carretera N-VI en sentido Madrid- Lugo. Al llegar al Km. 582,300, configurado como un tramo con una pronunciada curva hacia la izquierda, señalizada como peligrosa, tras un cambio de rasante, el citado vehículo atropelló al demandante D. Edmundo, que se encontraba cruzando la calzada de izquierda a derecha, y en el momento del accidente se encontraba aproximadamente en la mitad de la vía. El lugar por el que el demandante se encontraba cruzando no se encontraba habilitado al efecto, y en el momento del atropello éste no vestía ninguna prenda reflectante, siendo su ropa de color oscuro. En el tramo en el que se produjo el atropello existía una señal de limitación de velocidad a 50Km/h, limitación específica que se debía a la realización de obras, que sin embargo no se estaban realizando a la hora del accidente.

El informe pericial emitido a instancia de la Compañía Aseguradora por D. Alonso, ingeniero industrial, acredita, según las propias conclusiones del informe, que >. Los datos objetivos en los que se apoya esta conclusión, lógica por otra parte, se extraen no sólo de la completa documentación gráfica incorporada al informe, sino también del atestado instruido por los Agentes de la Agrupación de la Guardia Civil de Tráfico. Este informe pericial, partiendo según se refiere en el mismo, de las conclusiones de un estudio realizado por el Comisionario Europeo del Automóvil, concluye, y debe considerarse también probado, que, circulando en horas nocturnas con luces de cruce, un peatón sin elementos reflectantes en su vestimenta no sería visible por el conductor del vehículo a una distancia superior a unos 15 o 20 metros, si la velocidad del vehículo fuera la de 50 Km/h, máxima permitida en ese tramo por limitación específica, la distancia de frenado sería de 27 metros, a lo que debería sumarse la recorrida durante el tiempo en que el conductor tardase en reaccionar. Por último, y en lo que resulta directamente relevante en relación al objeto de este procedimiento, el informe pericial también acredita que en el momento del atropello la velocidad del turismo asegurado por la demandada era de entre 44,3 y 49 km/h, cálculo no desvirtuado por ninguna otra prueba pericial y que basa el informe en las ecuaciones del movimiento uniformemente desacelerado, en las que expone que intervienen variables tales como la distancia recorrida por el vehículo desde el punto de atropello hasta aquel en el que despidió al peatón, la deceleración máxima del vehículo y la velocidad final del mismo en el momento de despedir al peatón.

No ha quedado probada cual era la velocidad de circulación del turismo en los momentos anteriores a alcanzar el tramo en el que se produjo el accidente. No puede admitirse como prueba de cuál era esta velocidad la referencia que se hace en el atestado a que el conductor reconoció a los agentes que circulaba a 80 o 90 km/h, don Romulo no ha reconocido circular a esa velocidad ni en el precedente Juicio de Faltas ni en el acto de la vista del presente juicio. En el Juicio de Faltas, según consta en la propia sentencia, el conductor declara que, aunque es cierto que manifestó a los agentes que circulaba a 80 Km/h, no estaba mirando el cuentakilómetros y no puede afirmar que estuviera circulando a esa velocidad, en el acto de la vista testifica que desconoce a que velocidad circulaba".

"Segundo... En este caso particular debe considerarse que la demandada ha acreditado que existió culpa exclusiva del demandante. Los hechos demuestran que en la conducta del demandante concurrió imprudencia que puede calificarse de muy grave, las condiciones en las que intentó atravesar la calzada determinaban, de acuerdo con los hechos expuestos, que, aún en la hipótesis de que el turismo que lo atropelló hubiese circulado a 50 km/h, el accidente hubiese sido inevitable. Debe entenderse incluso que el momento para cruzar estuvo mal escogido ya que el testigo Genaro que acompañaba al demandante y que también tenía intención de cruzar la vía, tal como ha declarado en el acto del juicio, no lo hizo en el mismo momento y le advirtió del peligro porque pasaban coches. En las circunstancias expuestas cabría valorar si una velocidad excesiva del vehículo empeoró las consecuencias del siniestro, sin embargo, como ya se ha señalado, se ha probado que en el momento del impacto la velocidad del turismo era inferior al tan mencionado límite de 50 km/h. Es probable que la velocidad a la que circulaba el turismo instantes antes del atropello fuera superior a la mencionada y que hubiese disminuido por efecto de un frenazo pero, establecido que el atropello se hubiese producido igualmente salvo que el conductor circulase a una velocidad inusualmente baja, sólo podría discutirse en que medida una velocidad menor a la que hipotéticamente llevaba, habría permitido que el efecto de la supuesta frenada redujese la velocidad a la que el vehículo impactó con el demandante, y en que medida se hubiesen reducido así los efectos del impacto sobre éste, el resultado sería en todo caso una conjetura que no podía servir de base a la apreciación de una concurrencia de culpas, y más si se tiene en cuenta que el informe pericial aportado por la demandada, no desvirtuado por ninguna otra prueba, defiende que la disminución que produjo el supuesto frenazo >. Teniendo en cuenta que el accidente se produjo en una curva que la señalización viaria calificaba como peligrosa, parece probable que aun no respetando conscientemente el límite de velocidad por obras el conductor si hubiese reducido consciente o inconscientemente su velocidad al trazar la curva."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, realizando las siguientes alegaciones:

  1. ) Infracción del art. 217.6 de la LEC .

    Existe una norma legal que distribuye con criterios especiales la carga de la prueba. La acción ejercitada contra la aseguradora se fundamenta en el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor, en el que se establece que el conductor de un vehículo a motor, (y por extensión su aseguradora) es responsable, en virtud del riesgo creado, de los daños causados a las personas; responsabilidad de la que sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo. En síntesis, a quien correspondía acreditar la existencia de la culpa exclusiva es a la aseguradora.

    Y la discusión sólo se ha planteado por la aseguradora en lo relativo a la velocidad del...

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