SAP A Coruña 466/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2009:3299
Número de Recurso51/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución466/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 51/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 847/07

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Ferrol

Deliberación el día: 17 de noviembre de 2009

SENTENCIA Nº 466/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 51/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario num. 847/07, sobre "inclusión en el caudal hereditario", siendo la cuantía del procedimiento 49.815 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Apolonio y Eloy, y como APELADO: DON Iván .- Siendo el Ilmo/a Sr/a DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 15 de julio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se desestima la demanda formulada por la procuradora Sra. Seco Lamas, en nombre y representación de Don Eloy y Don Apolonio, frente a Don Iván, absolviendo al demandado de todos las pretensiones formuladas en su contra; con expresa imposición a la parte demandante del pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de noviembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso por la parte actora, basado sustancialmente en el error en la valoración de la prueba y en el que se reiteran las pretensiones deducidas en la demanda, contra la sentencia que desestima sus pedimentos de que se declare que forman parte del caudal relicto de D. Jose Antonio, padre de los litigantes, determinadas cantidades por un importe total de 49.815 euros, retiradas por el demandado antes de fallecer el causante de distintas cuentas de las que éste era titular, y se condene al demandado a reintegrar dicha suma al caudal hereditario, por entender la resolución apelada, acogiendo las alegaciones del demandado, que al traspasar D. Jose Antonio el saldo de la cuenta bancaria que tenía abierta a su nombre, y en la que figuraban como cotitulares dos de sus hijos encargados de su cuidado, el demandante D. Eloy y el demandado D. Iván, a otra en la que estaban como cotitulares, además del propio causante, su hijo Iván, así como la esposa y el hijo de este último, que eran los que en ese momento se ocupaban de cuidarlo en su propio domicilio, su voluntad fue la de donar la cantidad reclamada al demandado y su familia. de D. Jose Antonio no acreditada la propiedad de los causantes sobre dichos bienes.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada, conviene recordar, ante todo, la doctrina según la cual la mera titularidad conjunta de una cuenta no acredita por si sola la copropiedad, y mucho menos la propiedad exclusiva, de alguno de los cotitulares sobre el dinero en ella depositado. Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 4 de octubre de 2005 y 12 de noviembre de 2009, el adecuado tratamiento de los problemas derivados de la existencia de cuentas o depósitos bancarios con pluralidad de titulares exige diferenciar entre las relaciones externas de los cotitulares con la entidad de crédito y las relaciones internas que unen a aquellos entre sí. En la esfera externa, según la titularidad sea conjunta o indistinta, la disposición sobre los fondos depositados requerirá la concurrencia de todos los cotitulares o será facultativa para cada titular individual. Pero en el ámbito interno, esta situación de cotitularidad, cualquiera que sea la forma convenida, conjunta o indistinta, más allá de esa facultad de disposición, que legitima a los titulares frente al banco para reclamar la restitución del saldo de la cuenta o para retirar una parte del mismo, no confiere titularidad dominical alguna ni presupone la existencia de una comunidad de bienes con cuotas iguales sobre la cantidad depositada. La realidad de este condominio vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria procedencia de los fondos de la cuenta. Sólo en el supuesto excepcional de que no sea posible probar la propiedad exclusiva de alguno de los cotitulares o de la proporción en que le pertenezca el saldo, puede haber una presunción "iuris tantum" de comunidad por partes iguales, basada en el art. 393 del Código Civil

. Este criterio doctrinal es el que también viene sosteniendo sustancialmente una reiterada jurisprudencia (SS TS 24 marzo 1971, 19 octubre 1988, 8 febrero 1991, 23 mayo 1992, 15 julio 1993, 19 diciembre 1995, 29 septiembre 1997, 5 julio 1999, 7 noviembre 2000, 25 mayo 2001, 14 marzo 2003 y 5 febrero 2007 ).

Habiéndose acreditado en este caso el origen patrimonial del dinero depositado en dichas cuentas de titularidad conjunta y su pertenencia exclusiva al causante, sin que haya discusión acerca de este hecho, no cabe...

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