SAP Barcelona 52/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2009:6135
Número de Recurso585/2008
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución52/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 585/2008-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 418/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.52/09

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a treinta de enero de dos mil nueve.

Se ha visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el incidente concursal seguido con el nº 418/2006, al que se acumuló el incidente nº 419/2006, seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia ambos de OMICRON CIRCUITS S.L., representada por el Procurador D. Ramón Feixó Bregada y bajo la dirección del Letrado D. Jordi M. Buxeda Mestre, contra MEC EUROPE N.V., representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini y asistida del Letrado D. Jordi Martí i Botella, contra, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, que pende ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por MEC EUROPE N.V. contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación en autos de OMICRON CIRCUITS S.L. se requiere a la administración concursal para que considere en su informe definitivo la inclusión en la masa activa de la máquina de referencia y, considerando que el contrato en cuestión se ha reputado de compraventa con precio aplazado, se incluya como crédito concursal el anterior a la declaración del concurso y contra la masa el posterior. No hay condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MEC EUROPE N.V., que fue admitido a trámite. La concursada OMICRON CIRCUITS S.L. presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos y formado en la Sala el correspondiente Rollo, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 10 de diciembre de 2008.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La concursada OMICRON CIRCUITS S.L. planteó incidente concursal para que se incluyera en el inventario de bienes la máquina MECBRITE línea de procesos Occleppo objeto de un contrato titulado como arrendamiento con opción de compra suscrito el 29 de enero de 2002 con la entidad belga MEC EUROPE N.V., con fundamento en que dicho contrato debe ser calificado en realidad, en atención a los pactos contractuales y a la verdadera causa querida por las partes, como una compraventa con precio aplazado. A este incidente se acumuló otro instado por la propia concursada de impugnación de la lista de acreedores, en el que pretendía, en función de dicha calificación contractual, que se reconociera a MEC EUROPE N.V. un crédito ordinario dividido en dos bloques: 12.470,67 euros, en concepto de nueve plazos impagados hasta la declaración del concurso en diciembre de 2005, más otros 22.170,08 euros en concepto de dieciseis plazos pendientes desde enero de 2006.

El Sr. Magistrado mercantil resolvió ambos incidentes en coherencia con la calificación contractual que había otorgado a dicho contrato en otro incidente anterior, seguido con el nº 333/2006, y decidido por sentencia de la misma fecha que la aquí apelada, en la que razonaba que el contrato que nominal y formalmente se presentaba como un arrendamiento con opción de compra encubría en realidad un contrato con precio aplazado y en atención a esa calificación denegaba la resolución del contrato y la condena de la concursada a restituir la máquina, pero declarando como consecuencia que los plazos anteriores a la declaración de concurso tendrán la consideración de crédito concursal y los posteriores deuda contra la masa.

Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación que ha sido resuelto por esta misma Sala en Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008 (Rollo de Apelación nº 532/2008 ), que confirma la de primera instancia (con la precisión de que las cuotas devengadas y debidas después de la declaración de concurso se agotan con la cuota nº 60, de conformidad con la duración del contrato).

La sentencia del Juzgado Mercantil es apelada por la otra parte contratante, MEC EUROPE N.V., que rebate la calificación del contrato insistiendo en que se trata de un arrendamiento con opción de compra.

Este tribunal también ha de resolver en coherencia con lo fundamentado en la citada Sentencia de 5 de diciembre de 2008, en la que calificábamos dicho contrato como una compraventa con precio aplazado y con reserva de dominio, con base en los argumentos que reproducimos a continuación.

SEGUNDO

I) Como advierte la STS de 14 de diciembre de 2004, el problema que con frecuencia plantea el contrato de arrendamiento con opción de compra (o leasing) es su diferenciación con la compraventa a plazos pese a que, en teoría, su concepto, su función económica y su finalidad práctica son distintos. A veces -prosigue esta Sentencia- se ha entendido que aquél era simulado y que disimulaba éste, "pero esto ha ocurrido en casos excepcionales, como el que recoge la sentencia de 28 de mayo de 1990 en que al precio simbólico de la opción de compra se unía la imposibilidad de que el arrendatario la ejercitara, pero ya las Sentencias de 28 de noviembre de 1997 (RJ 1997\ 8273) y 30 de julio de 1998 (RJ 1998\ 6607 ) y otras muchas posteriores han destacado que este precio no es decisivo para negar la calificación de contrato de leasing".

Ciertamente, es consolidada la doctrina jurisprudencial que proclama que no es razón válida, única y exclusivamente, para apreciar que lo que se presenta como un contrato de arrendamiento con opción de compra disimula en realidad una compraventa a plazos, el escaso precio, o su coincidencia con el importe de una cuota o renta mensual más, que como valor residual se ha fijado para el ejercicio de la opción de compra. Así (como recuerda la citada STS de 14 de diciembre de 2004 ), se ha dicho por la jurisprudencia (STS de 2 de diciembre de 1999 ) que "...no hay ninguna norma que haya de cumplirse en la fijación de aquel valor residual"; y que "no es suficiente, por sí solo, para poder desvirtuar la calificación de un contrato como de arrendamiento financiero o leasing el importe más o menos elevado de la cuota residual pactada para ejercitar la opción de compra" (SSTS de 6 de marzo de 2001, 7 de marzo de 2001, 12 de marzo de 2002 y 2 de diciembre de 2002 ). El precio de la opción (dice la STS citada de 14 de diciembre de 2004 ) normalmente es o puede ser muy bajo, debido a que suele corresponder al resto pendiente de amortizar y a que se tiene en cuenta el demérito que ha sufrido la cosa por el uso durante el tiempo del arrendamiento.

Varias Sentencias posteriores reiteran esta idea y contribuyen a diferenciar conceptualmente el arrendamiento con opción de compra y la compraventa a plazos, asignando a cada figura negocial la causa contractual a que responde su sentido y finalidad.

Así, la STS de diciembre 2007 señala textualmente, respecto del leasing, que se trata de un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil (STS de 26 de junio de 1989 ), que además nada tiene que ver ni con la compraventa a plazos, ni con el préstamo de financiación a comprador (SSTS de 14 de diciembre de 2004, 4 de abril de 2002 y 19 de julio de 1999 ), figuras con las que a veces ha sido confundido, ya que la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa, no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, (...), se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del...

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