SAP Barcelona 546/2009, 7 de Diciembre de 2009
Ponente | JOSE MANUEL REGADERA SAENZ |
ECLI | ES:APB:2009:15068 |
Número de Recurso | 267/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 546/2009 |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 267/2009-AA
JUICIO ORDINARIO Nº 466/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 546/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS
En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 466/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, a instancia de D. Juan Ramón y Dª. Guadalupe contra D. Eulogio, DOSIC CONSTRUCTORS ASSOCIATS, S.L. y D. Lucio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Diciembre de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Dña. Guadalupe y D. Juan Ramón, contra "DOSIC CONSTRUCTORS ASSOCIATS, S.L.", D. Lucio y D. Eulogio, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones accionadas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables, y estimando la demanda reconvencional formulada por "DOSIC CONSTRUCTORS ASSOCIATS, S.L". contra Dña. Guadalupe y D. Juan Ramón, debo declarar y declaro la resolución del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes en fecha 14 de octubre de 2004, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración, y a pagar solidariamente a la actora reconvencional la cantidad de ciento noventa y siete mil cuatrocientos seis euros con sesenta céntimos (197.406'60.-) más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial reconvencional. Todo ello con imposición a los actores-reconvenidos de las costas procesales causadas".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Por parte de la representación de Dª. Guadalupe y de D. Juan Ramón se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 en Juicio Ordinario 466/2007 . La citada resolución desestimó la demanda interpuesta por los apelantes contra "DOSIC CONSTRUCTORS ASSOCIATS, S.L.", D. Lucio y D. Eulogio en reclamación, en resumen, de que los demandados fueran condenados a cumplir el contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes para la construcción de una vivienda en la calle DIRECCION000, NUM000 de Valldoreix y, en caso contrario, se decretara la resolución del contrato y se condenara a los demandados al pago de 168.711.77 euros. Por contra, la sentencia estimó la demanda reconvencional mediante la que "DOSIC CONSTRUCTORS ASSOCIATS, S.L." instaba la resolución del contrato y reclamaban la cantidad de 197.406,60 euros. La sentencia de instancia considera que hubo incumplimiento del contrato por parte de la actora, al no abonar las certificaciones de obra que la constructora le iba presentando y por tanto estuvo bien hecha la resolución contractual realizada por la demandada apelada.
Es cierto, como señala la sentencia de instancia, que para que prospere una demanda de responsabilidad por vicios y defectos constructivos cubiertos durante los plazos de garantía que establece la LOE, el requisito básico, necesario e imprescindible es que la obra esté finalizada, que se haya emitido el certificado final de obra, que se haya recibido la obra, y que los daños aparezcan en los plazos de diez, tres o un año, según su clase. Y esto es lo que no ocurre en el presente caso, en el que se reclama una responsabilidad por vicios y defectos constructivos de una obra inacabada, de una obra no finalizada, por lo que todavía no ha comenzado el cómputo del plazo de garantía, y por consiguiente el dueño de la obra carece de la acción de los arts. 1591 CC (LEG 1889, 27) y 17 de la LOE (RCL 1999, 2799 ) que ha ejercitado en este pleito. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1996 (RJ 1996, 951 ) dice: "Además de todas las razones que se han expuesto para rechazar el reproche de inaplicación del art. 1591 CC, hay otra que es básica..., el precepto en cuestión sólo se aplica cuando la obra se ha entregado,...
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