ATC 141/2010, 18 de Octubre de 2010

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:141A
Número de Recurso8680-2005

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de noviembre de 2005 el Procurador de los Tribunales don Esteban Martínez Espinar, en nombre y representación de don Victoriano Seijas Dopico, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005, que resuelve el recurso de casación presentado contra la Sentencia dictada el día 22 de febrero de 2005 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en procedimiento abreviado núm. 37-2002.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia de 22 de febrero de 2005, en el procedimiento abreviado núm. 37-2002, por la que condenaba al recurrente, junto a otro (Manuel Herencia Llamas), como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa de 280.970 €, accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas procesales.

      Según los hechos probados, en el curso de una investigación realizada por la policía judicial, en la que se interviene un teléfono de Manuel Herencia Llamas, se observan numerosas conversaciones donde se hace referencia a un posible tráfico de drogas. Por ello se realiza el correspondiente seguimiento, resultando que el día 20 de febrero de 2000 se intercepta una llamada en el teléfono móvil de esta persona, en la que se pone de acuerdo con un tercero indicándole que llegará a su encuentro en una hora determinada. Montado un dispositivo de vigilancia, se identifica al conductor de un vehículo, que resultó ser Victoriano Seijas Dopico, encontrándose en el interior del vehículo 40 tabletas de hachís con un peso de 9.842 gramos, sustancia que iba dirigida a la venta a terceros.

    2. Para la investigación de estos hechos el grupo de estupefacientes de la policía judicial de la comisaría provincial de Córdoba solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, en funciones de guardia, mediante oficio de 18 de enero de 2000, la intervención de un teléfono móvil de Manuel Herencia Llamas, solicitud que fue atendida por el órgano judicial en la misma fecha. Seguidamente, y una vez que se hizo cargo de la tramitación de la causa el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Córdoba, dicho grupo policial interesó del Juzgado mediante oficio de 9 de febrero de 2000 la intervención de un teléfono móvil de L. T. G., persona que trabajaba con el anterior sospechoso, accediendo también el órgano judicial a esta pretensión por resolución del mismo día. Finalmente la policía judicial, por oficio de 16 de febrero de 2000, interesa la prórroga del primer teléfono intervenido a Manuel Herencia Lamas, cumplimentando el Juzgado tal petición al día siguiente.

    3. Por la representación procesal del recurrente se formalizó el oportuno recurso de casación, en el que se articularon los motivos ahora consignados en la demanda, dictando la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Auto el 6 de octubre de 2005 que declaró no haber lugar a la admisión del mismo.

  3. Aduce el recurrente la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) al no estar motivadas las resoluciones judiciales que acordaron las escuchas, ni el primer Auto que acordó la intervención del teléfono de Manuel Herencia Llamas ni el Auto posterior que dispuso su prórroga. Tampoco lo estaba la resolución que acordó la intervención del teléfono de otro implicado en la causa, L. T. G., aunque éste resultara después absuelto. Sin que sea posible suplir este déficit por el contenido de los oficios policiales remitidos al Juez, pues éstos tan sólo refieren meras sospechas o conjeturas de presuntas actividades relacionadas con el tráfico de drogas, sin que conste dato objetivo alguno que justifique la adopción de estas intervenciones. En todo caso el Juzgado tampoco realizó el necesario "juicio de proporcionalidad" que ha de inspirar la adopción de esta medida, vulnerándose así el principio de excepcionalidad exigible, el poderse haber adoptado otras iniciativas menos gravosas para investigar los hechos.

    Por otra parte, ha existido una falta del debido control judicial a lo largo de estas intervenciones, puesto que las mismas se han desarrollado sin que la policía judicial fuera remitiendo los soportes magnéticos de las cintas ni las transcripciones íntegras de las conversaciones. Ello resultaba necesario, pues el Juez, para prorrogar las intervenciones o conceder otras nuevas, según la doctrina de este Tribunal (se cita al efecto la STC 49/1999, de 5 de abril), debía conocer los resultados de la investigación anterior a través de la audición de las cintas, garantía que en este caso ha sido incumplida por el instructor.

    Además, se dice vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque la condena trae causa de esta inicial diligencia ilícita de intervención telefónica. En efecto, en este caso la policía judicial no podría haber llevado a cabo esta operación sin las escuchas, pues es a través de éstas como llegó a descubrir que las personas investigadas se podrían estar dedicando al tráfico ilícito de estupefacientes.

    Finalmente se denuncia la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), porque la instrucción de la presente causa se inicia en el año 2000 no llegando a juzgarse hasta el año 2005. Tal circunstancia debería haberse ponderado por el Juzgado, aplicándose una atenuante analógica de responsabilidad penal (art. 21.6 del Código penal).

  4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 10 de abril de 2008 se acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba a fin de que se remitiera a este Tribunal certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los oficios policiales de solicitud telefónica, Autos de intervención y sus prórrogas dictados en el procedimiento abreviado 37-2002 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Córdoba.

  5. Recibida dicha documentación, por providencia de 28 de julio de 2008 la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, acordó conceder un plazo común de diez días a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c), consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  6. El Fiscal, luego de interesar se aportara al presente proceso constitucional testimonio del rollo de Sala núm. 2-2004 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba (lo que fue acordado por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2008), formuló sus alegaciones por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de noviembre de 2008, interesando la inadmisión de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Comienza el Fiscal rechazando el invocado carácter prospectivo de la investigación policial, resaltando que de los informes policiales remitidos al Juez, fruto de las vigilancias realizadas, se deduce razonablemente la posible implicación en operaciones de tráfico de drogas de los investigados. Por otra parte los Autos judiciales que autorizaron las escuchas cumplen las exigencias constitucionalmente exigibles, por cuanto responden al modelo de motivación por remisión al oficio policial, técnica admitida por este Tribunal Constitucional. También se aprecia la necesaria "proporcionalidad" de la medida de intervención acordada si tenemos en cuenta el bien jurídico protegido por la infracción penal y la relevancia social de los hechos. Respecto de la queja sobre el deficiente control judicial, entiende el Fiscal que éste se ha producido a través de los informes efectuados por los agentes intervinientes en la investigación. Corolario de todo lo anterior, concluye el Fiscal, es la inexistencia de la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), teniendo plena validez las pruebas ponderadas por el Tribunal para fundamentar la condena del recurrente.

  7. La representación procesal del demandante de amparo dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Es objeto de impugnación en este recurso el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005, que inadmite el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de 22 de febrero de 2005, que le condena como autor de un delito contra la salud pública. La parte recurrente atribuye a estas resoluciones la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por la falta de idoneidad de las medidas de intervención ordenadas, déficit de motivación de los Autos judiciales dictados, ausencia del necesario juicio de proporcionalidad al adoptarlas y falta de un control judicial durante su desarrollo. Se denuncia asimismo la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al haberse basado en estas intervenciones la condena, que ha de reputarse prueba ilícita, extendiéndose esta ilicitud al resto de los elementos probatorios practicados en la causa. Por los retrasos habidos durante su tramitación se denuncia, finalmente, la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

  2. Según reiterada doctrina de este Tribunal, la resolución judicial que acuerde unas intervenciones telefónicas debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9, entre otras), así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que debe darse cuenta al Juez (por todas, STC 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2). No se trata así de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada sí, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; y 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2). Tales exigencias de motivación, por otra parte, deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tacita o presunta a la inicialmente obtenida (entre las últimas, STC 26/2010, de 27 de abril, FJ 2 b).

    Tales exigencias resultan cumplidas en el presente caso, pues la primera intervención judicial, acordada respecto de Manuel Herencia Llamas por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba de 18 de enero de 2000, contaba con la petición expresa del grupo de estupefacientes de la policía Judicial de la comisaría provincial de Córdoba, donde se informa que concurren serios indicios de que la persona investigada podría venir dedicándose al tráfico de estupefacientes, concretamente cocaína y hachís. Tales indicios se concretan en los siguientes datos: el sospechoso pasa gran parte de su tiempo entre las barriadas del polígono del Guadalquivir y la zona de la barriada del sector sur conocida como "Los Vikingos", zonas conflictivas en materia de circulación de sustancias tóxicas, dato que se infiere de las vigilancias realizadas por dicho grupo policial; en dichas barriadas ha sido visto manteniendo frecuentes contactos con personas de esas zonas conocidas por la policía por sus implicaciones en actividades relacionadas con este tráfico ilícito, hecho que también se deduce de las vigilancias practicadas; además el investigado cuenta con diversos antecedentes por delitos contra el patrimonio. De lo que se desprende, por una parte, que concurre una actividad previa de investigación policial y, por otra, que no se trata simplemente de una persona que vive en el polígono del Guadalquivir y que se limita a relacionarse con su vecinos, como se mantiene en la demanda de amparo, sino que se trata de una persona, con antecedentes por delitos contra el patrimonio, que pasa su tiempo, sin que conste otra actividad, no sólo en la barriada en que reside, sino también en otra, conflictivas ambas en relación al tráfico de estupefacientes, y que se relaciona, además, con personas conocidas por sus vinculaciones con estas actividades. Por tanto la investigación iniciada no fue meramente prospectiva, estando la resolución judicial debidamente motivada al estar integrada por los datos ofrecidos al instructor por la policía, al que se le ofrecieron los elementos fácticos suficientes para realizar el pertinente juicio de proporcionalidad de la medida. Siendo indiscutible la proporcionalidad de ésta a la luz de los parámetros delimitados por la doctrina constitucional en esta materia (por todas, STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 4), es decir, ponderando la gravedad del delito, el bien jurídico protegido y la relevancia social de estos hechos referentes al tráfico de drogas. En todo caso, conforme a la doctrina constitucional antes expuesta, el Auto judicial que nos ocupa expresó con claridad, además del delito investigado, la persona en la que se centraba la intervención, el número de teléfono a que se refería ésta, el grupo policial que la iba a desarrollar, disponiendo expresamente el período que habría de durar (un mes), así como la obligación de dicho grupo de dar cuenta del resultado de la referida intervención.

    Por otra parte también cumplen esta exigencia de motivación impuesta por nuestra Jurisprudencia el resto de los autos judiciales de intervención. Así, el Auto de 9 de febrero de 2000, dictado para la interceptación de un número de teléfono de L. T. G. por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Córdoba, a quien le había correspondido por normas de reparto la competencia, cuenta con un previo informe de la misma fecha del expresado grupo de estupefacientes, donde se detallan una serie de conversaciones entre éste y el anterior investigado que pudieran ser expresivas de este tráfico ilícito. Además, con independencia de lo anterior, el titular del órgano judicial en dicho Auto, tras limitar la duración de la intervención a quince días, analiza detenidamente el contenido de estas conversaciones, refiriendo que, en efecto, la terminología utilizada por los interlocutores podría ser expresiva del indicado tráfico. Por lo que el Auto judicial aparece motivado por si mismo, sin necesidad de acudir a la técnica de remisión al oficio policial antes expuesta. En el mismo sentido el Auto de 17 de febrero de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Córdoba, por el que se prórroga por una semana la intervención del teléfono de Manuel Herencia Llamas, además de explicitar las razones que justifican la prolongación de la medida, cuenta con el oficio previo policial del día anterior, donde se transcriben una serie de conversaciones mantenidas por el investigado con supuestos compradores de las referidas sustancias. De lo expuesto se desprende que estos Autos habilitantes de nuevas intervenciones telefónicas contaban, no sólo con la información proporcionada al Juzgado con ocasión de la primera intervención, sino también de los datos obtenidos de los sucesivos informes policiales que se le iban proporcionando, acompañados, además, de las cintas originales y de las transcripciones de las conversaciones que se iban remitiendo por la policía, por lo que ha de descartarse que estas posteriores interceptaciones fueran meramente prospectivas.

  3. Denuncia también el recurrente la falta del necesario control judicial por parte del Juez de Instrucción, en concreto por no haberse oído por este durante la investigación el contenido de las correspondientes cintas.

    Con esta perspectiva lo primero que se aprecia en este caso es que los Autos dictados por los Juzgados de Instrucción intervinientes preveían expresamente en su parte dispositiva la vigencia de la medida de interceptación de las comunicaciones (un mes el Auto de18 de enero de 2000; quince días el de 9 de febrero de 2000; y una semana el de 17 de febrero de 2000), así como la obligación de los funcionarios intervinientes de dar cuenta del desarrollo de las investigaciones. Además se observa que el Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los períodos de intervención a través de los informes realizados por la policía judicial, habiendo recibido, según consta en las actuaciones, desde la primera intervención hasta un total de cinco informes (de 28 de enero, 4 de febrero, 9 de febrero, 11 de febrero y 16 de febrero, todos de 2000), siendo necesario recordar que este Tribunal Constitucional ha afirmado que, con independencia de la audición o no por el Juez de las cintas que le han de ser remitidas por la policía, resulta suficiente a estos efectos del control judicial el conocimiento por su parte de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones mas relevantes y de los informes policiales (SSTC 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 6; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 4, entre las últimas). Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, sin perjuicio de también reseñarse que, en contra de lo que se afirma en la demanda, a lo largo de la investigación se fueron enviando por la policía al Juzgado las cintas originales, procediéndose a su audición y transcripción por la Secretaría Judicial, quien, incluso, efectuó los añadidos y correcciones que estimó oportunos (vid. fundamento jurídico 1 de la Sentencia de instancia y del Auto de casación). Por lo que puede concluirse que el órgano judicial sí ha realizado el obligado seguimiento de la medida acordada.

  4. Por otra parte se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al haberse utilizado en el proceso las conversaciones telefónicas, reputadas prueba ilícita según lo expuesto, resultando que el resto de los elementos probatorios derivarían de las mismas. De este modo la exclusión probatoria abarcaría, no sólo al contenido de las conversaciones interceptadas, sino también al hecho mismo de la aprehensión de la droga, pues este descubrimiento nunca se habría realizado por la policía sin las previas escuchas. No obstante resulta incuestionable que, descontada la nulidad de las intervenciones telefónicas al no apreciarse lesión alguna del derecho reconocido en el art. 18.3 CE, tal como hemos expuesto, no cabe apreciar la nulidad subsiguiente de los restantes elementos probatorios, que podría derivarse de la apreciación de una "conexión de antijuridicidad" entre unos y otros elementos, por lo que también resulta procedente rechazar el presente motivo de impugnación. Existiendo en este caso prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente por el expresado tipo penal, debidamente motivada por los órganos judiciales en las dos instancias, al haber sido éste precisamente detenido por los agentes policiales cuando conducía un vehículo con 9.842 gramos de hachís.

  5. En relación a la queja sobre la supuesta lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), conviene recordar, como recientemente afirmábamos en la STC 5/2010, de 7 de abril, FJ 6, que esta vulneración "carece de sentido cuando el proceso penal ya ha finalizado en ambas instancias, dado que la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que se adoptase medida alguna para hacerlas cesar. Y, no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación [art. 55.1 c) LOTC] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria. En consecuencia, las demandas de amparo por dilaciones indebidas, formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de viabilidad y han venido siendo rechazadas por este Tribunal por falta de objeto. (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13; 73/2007, de 16 de abril, FJ 2; y 119/2008, de 13 de octubre, FJ 3)".

    Por lo demás, y en relación con la inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código penal (CP), en atención a estos supuestos retrasos en la tramitación del procedimiento, el recurrente recibió una respuesta motivada y no arbitraria, errónea o manifiestamente irrazonable respecto de la base fáctica para aplicar la atenuante. En efecto, la Sentencia de instancia destaca en su fundamento jurídico segundo que "cada diligencia de instrucción acordada y practicada se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable, sin que se aprecie que haya existido una paralización de la causa significativa", por lo que, "si bien es cierto que ha transcurrido un período considerable desde que se inicia hasta que finalmente se enjuicia (2000 a 2005)", no puede afirmarse "que sea indebida la dilación sufrida". Razonamientos que se ratifican por el Auto de casación (fundamento jurídico cuarto) al reseñar que "no se aprecia una demora irrazonable e injustificada entre cada una de las resoluciones judiciales recaídas en la causa y que sea expresiva de la inatención del deber de impulso procesal de oficio que atañe a los órganos judiciales que han conocido de ella".

    Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, la Sala

ACUERDA

La inadmisión a trámite de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

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