STSJ País Vasco 363/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2010:3568
Número de Recurso689/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución363/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 689/08

SENTENCIA NUMERO 363/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el/la Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 689/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 13-2-08 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 340/2007 CONTRA ACUERDO DERIVADO DE ACTA DE DISCONFORMIDAD POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEL EJERCICIO 2003. ¡ .

Son partes en dicho recurso: como recurrente ALMACEN DE MATERIAS PRIMAS S.A., representado por la Procuradora DOÑA ISABEL PEREZ DIEZ y dirigido por el Letrado DON JAVIER DIAZ GONZALEZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON JORGE ALCITURRI IMAZ.

Siendo Ponente el Iltma. Sra. Dña. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13-05-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ISABEL PEREZ DIEZ actuando en nombre y representación de ALMACEN DE MATERIAS PRIMAS S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 13-2-08 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 340/2007 CONTRA ACUERDO DERIVADO DE ACTA DE DISCONFORMIDAD POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEL EJERCICIO 2003; quedando registrado dicho recurso con el número 689/08. La cuantía del presente recurso quedó fijada en 424.075,49 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 11-05-10 se señaló el pasado día 13-05-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Pérez Díez en nombre y representación de Almacén de Materias Primas, S.A., contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 13 de febrero de 2.008, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 340/07, formulada frente al Acuerdo de 13 de febrero de 2.007 del Subdirector de Inspección, derivado de Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2.003, con una cuota a ingresar de 424.075,49 euros.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso anule el acuerdo impugnado y la liquidación que confirma, declarando la inexistencia de la deuda tributaria y el reintegro de los gastos del aval bancario prestado para obtener la suspensión cautelar de la resolución recurrida, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, más los intereses legales, condenando a la Administración al pago de las costas.

La Administración demandada, Diputación Foral de Bizkaia, se opone al recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO

Con fecha 9 de enero de 2.007 la Inspección levantó Acta de Disconformidad por el IVA del 2.003, en la que se hace constar que del total importe de deducciones efectuadas en la declaración-liquidación presentada en su día por Almacén de Materias Primas, S.A., se ha podido determinar que una parte de las mismas, por un importe total de 369.720,59 euros, resulta improcedente por incumplir los requisitos de deducibilidad al haberse apreciado que las mercantiles Taorec Milenium S.L., Recuperaciones Convi S.L. y Reciclajes Asua S.L., emisoras de las facturas correspondientes, son sociedades de las denominadas "trucha", que no realizan ninguna actividad económica real sino que se utilizan para crear una apariencia que sirve para simular operaciones no realizadas con otras entidades, que a su vez, realizan operaciones que ocultan a la Hacienda Pública.

Previamente a la discusión sobre las conclusiones inspectoras y sus consecuencias, la mercantil actora opone la prescripción de la potestad tributaria para determinar la deuda por el transcurso de más de tres años desde el momento en que se presentaron las correspondientes declaraciones de IVA, alegación fundada en que el procedimiento inspector no ha interrumpido el plazo de prescripción, en orden a tres causas: haber transcurrido más de seis meses entre diligencia y diligencia de inspección; no haberse justificado y motivado adecuadamente la ampliación del plazo por doce meses más para concluir la inspección; y haber transcurrido más de doce meses desde la fecha en que se procedió a notificar la ampliación del plazo de la inspección (13-02-06) hasta la fecha en que la inspección concluyó (27-02-07), momento en el que se notifica la liquidación.

Más explícitamente, la recurrente expone que:

- El transcurso de más de 6 meses entre diligencia y diligencia de inspección se sustenta en la falta de efectos interruptivos de la Diligencia nº GR5-018, de 19 de julio de 2.005 (folios 08273 a 08275), diligencia que se refiere a hechos coetáneos con la fecha de la misma, julio de 2.005, y no a hechos relativos a los ejercicios objeto de comprobación IVA 2.002 y 2.003, por lo que no tiene relación con los hechos imponibles objeto de comprobación; afirma por ello que es una diligencia de carácter dilatorio y que en consecuencia entre la Diligencia anterior de 17 de marzo de 2.005 y la siguiente Diligencia de 17 de enero de 2.006, han transcurrido más de 6 meses.

- Mediante Diligencia de 13 de febrero de 2.006 se notifica la ampliación del plazo de inspección en 12 meses según acuerdo de 10 de febrero de 2.006, por motivo del elevado volumen de operaciones del contribuyente, la dispersión geográfica de sus proveedores y la necesaria colaboración de otras administraciones tributarias en las labores de comprobación e investigación, sin embargo, ninguno de tales argumentos se justifican, no motivándose adecuadamente la ampliación del plazo.

- De conformidad con lo dispuesto tanto en la NF 2/2.005, (art. 146 ), como por la anterior Norma Foral, esto es, la de 1.986, (art. 147 ), el incumplimiento del plazo de doce meses establecido para concluir las actuaciones inspectoras o el del plazo de ampliación de otros doce meses, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. Así mismo, tanto la NF 2/2.005, como la Jurisprudencia (de forma unánime), establecen que las actuaciones inspectoras no terminan hasta que no se notifica el acuerdo de liquidación, por todas, Sentencia del T.S, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección 2a, de 28 de octubre de 1.997, rec. 5622/1.996, y la Sentencia del T.S.J del País Vasco, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 28 de octubre de 2.002 .

Las actuaciones inspectoras llevadas a cabo contra AMPSA no han respetado el plazo de ampliación de doce meses ya referido, pues al iniciarse el 13/02/06 (fecha de notificación del acuerdo de ampliación del plazo por otros doce meses) y, concluirse, el día 27/02/07 (fecha de notificación del presente acuerdo liquidación), han transcurrido más de los doce meses de ampliación.

La Diputación Foral de Bizkaia contesta al recurso en los términos del acuerdo impugnado, según el cual:

- La Diligencia de 19 de julio de 2.005, a pesar de estar dirigida a la obtención de información del ejercicio 2.005, se incardinada dentro del procedimiento inspector y viene motivada por una opacidad absoluta que impide la verificación de los orígenes reales de la mercancía, al no poder determinar a través de albaranes del proveedor la identificación del medio de transporte, a través de su matrícula, lo que permitiría averiguar el lugar del cargue y por tanto la determinación del proveedor real, por lo cual, el actuario solicita se conserve la documentación referida a entradas de mercancías en los almacenes de la empresa a partir de ese momento, con objeto de comprobar ciertos extremos que pudieran afectar a los ejercicios comprobados.

- El inicio de las actuaciones inspectoras tiene lugar el 15 de febrero de 2.005, la notificación de prórroga 13 de febrero de 2.006, y...

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