STSJ País Vasco 2355/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2010:3055
Número de Recurso1595/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2355/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1595/10

N.I.G. 01.02.4-09/003217

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TUBACEX S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha treinta de Marzo de dos mil diez, dictada en proceso sobre TDF (DERECHOS FUNDAMENTALES TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL), y entablado por Segundo frente a TUBACEX S.A., T.T.I. S.A., COMITE DE EMPRESA DE ACERIA DE ALAVA S.A., ELA, COMITE DE EMPRESA DE TUBACEX S.A., U.G.T., STAT SINDICATO TRABAJADORES ACERALAVA TUBACEX, COMITE DE EMPRESA DE T.T.I. S.A., COMITE INTERCENTROS, CC.OO., ACERIA DE ALAVA S.A. y TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Las empresas codemandadas tienen personalidad jurídica propia (documetos 60 y 61 de la empresa demandada), teniendo la empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A., (en adelante T.T.I., S.A.) dos centros de trabajo, uno en la localidad de Llodio y otro centro de trabajo en la localidad de Amurrio; siendo que la empresa ACERIA DE ALAVA S.A., (en adelante ACERALAVA) esta ubicada en la localidad de Amurrio.

  1. - Las empresas codemandadas remitieron por e mail con fecha 31 de julio de 2009 a los sindicatos CCOO, ELA, LAB, STAT y UGT, carta cuyo contenido literal es el siguiente: "Estimados amigos:

    Al haberse producido una disminución esencial en el número de trabajadores de cada centro de trabajo, situación esta que se viene dando desde hace meses, el nivel de ocupación se ha reducido por debajo del umbral establecido en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 de 2 de agosto (250 trabajadores).

    Esta situación conlleva que no se pueda reconocer a los Delegados sindicales de Acería de Alava SA. y TTE Amurrio, las garantias y derechos el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, salvo en lo que respecta al centro de TTE Llodio, dado que el número de trabajadores por centros a 27.7.2009 es el siguiente.

    ACERIA DE ALAVA S.A.: 204 TRABAJADORES.

    TTI AMURRIO: 242 TRABAJADORES

    TTI LLODIO: 507 trabajadores, 35 HORAS/MES.

    Puntualizar que la empresa únicamente deja de reconocer a los delegados sindicales de Acería de Alava SA y TTI Amurrio los derechos y garantías del art. 10.3, pues no les niega su condición de delegados sindicales ni les reduce en otros aspectos su libertad de actuación sindical. En consecuencia, cuando cada uno de los centros de trabajo vuelvan a ocupar a más de 250 trabajadores, tales prerrogativas volverán a darse a los delegados sindicales.

    Respecto a los miembros de los comités de empresa el crédito de horas mensuales también se ve disminuido, quedando establecido en el número de horas que se esepcifican a continuación:

    ACERIA DE ALAVA S.A.: 204 TRABAJADORES, 20 HORAS/MES

    TTI AMURRIO: 242 TRABAJADORES 20 HORAS/MES.

    TTI LLODIO: 507 TRABAJADORES, 35 HORAS/MES.

    Respecto de los Comités de empresa se produce tal reducción del crédito horario dado que el mismo se determina en función de las necesidades adecuaciones proporcionales al número de trabajadores que representa, con independencia del número de ajustes que deban realizarse, todo ello sobre el entendimiento relativo a que el ejercicio del crédito sindical aumenta en la medida en que es mayor el número de trabajadores representados disminuyendo, correlativamente cuando es inferior.

    Puntualizar respecto de los Comités de Empresa que a pesar de la reducción del crédito horario, la empresa no les niega su condición de comités de Empresa ni les reduce ningún otro derecho o garantía que les confiere sus condición de representantes legales de los trabajadores. Por tanto, cuando cada uno de los centros de trabajo vuelvan a ocupar a más trabajadores, se incrementará en la medida que correponda el crédito horario sindical, lo cual es también predicable a los delegados sindicales.

    Esta decisión se adopta bajo criterios objetivos, respetando el derecho a la libertad sindical la legislación y jurisprudencia. Tales criterios objetivos se vienen dando desde hace meses, concretamente desde Septiembre del año 2008, en que venimos sufriendo una importante baja en los pedidos, que nos ha obligado a reorganizar la estructura productiva, demontando relevos y finalmente llegando al ERE. Esta situación ha sido explicada en las diferentes Comisiones Paritarias de Empresa, Comisiones de asuntos generales y comités Intercentros celebrados para negociar modificaciones sustanciales, reducción de relevos y el ERE.

    Será de aplicación la situacion anteriormente expuesta a partir del próximo día 1 de septiembre de 2009, especialmente a los efectos del disfrute del crétido de horas sindicales.

    Un cordial saludo".

  2. - Que se celebran en las empresas codemandadas elecciones sindicales de forma separada, en cada uno de los centros de trabajo, tanto en los dos centros de T.T.I. S.A., en amurrio y Llodio así como en ACERALAVA S.A., y ello tanto en las elecciones sindicales de los años 1.998, 2002 y 2006, tal y como se acredita en los documentos aportados por la empresa demandada, del 63 al 194. 4º.- Que por resolución del Gobierno Vasco de fecha 30 de diciembre de 2009 y 30 de abril de 2009, se autoriza a las tres empresas codemandadas, sendos expedientes de regulación de empleo, de carácter suspensivo, teniendo el último una vigencia hasta el 30 de junio de 2009 contando ambos centros de trabajo de T.T.I., S.A., en Amurrio y Llodio, a fecha diiembre de 2009, 719 trabajadores, y en julio de 2009, 749 trabajadores.

    Que ACERALAVA contaba en diciembre de 2009, con 205 trabajadores.

    Que a fecha 27 de julio de 2009, la empresa ACERALAVA contaba con 204 trabajadores; la empresa TTI, S.A. Amurrio, con 242 trabajadores y la empresa TTI, S.A. Llodio, con 507 trabajadores (doc 2 a 59 de la demandada).

  3. - Que consta a los foliso 104 a 108 de los autos, la plantilla de las empresas codemandadas en sus distintos centros trabajo en los años 1998 y 2007, y documento 429 aportado por la actora respecto al año 2009 dándose todos por reproducidos, y de los que se desprende que la empresa ACERALAVA, nunca ha tenido más de 250 trabajadores en su plantilla, superando esta cifra la empresa T.T.I. Llodio de forma continua y la empresa T.T.I. Amurrio, en distintas ocasiones ha tenido o bien más o menos de esta cifra de 250 trabajadores.

  4. - Que en los centros de trabajo de T.T.I. Amurrio y ACERALAVA, sita también en Amurrio, se consideraba una sola planta a los efectos de elección del delegado sindical, contando la central sindical ELA con un delegado sindical en T.T.I. Llodio y otro delegado sindical en ACERALAVA más T.T.I. S.A., Amurrio.

  5. - Que es de aplicación para la resolución del presente pleito el convenio colectivo común para las tres empresas codemandadas."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. ALFONSO LOPEZ DE ALDA GIL, en nombre y representación del SINDICATO LAB y de DON Segundo, frente a las empresas TUBACEX, S.A., TUBACEX TUBOS INOXIDABLES, S.A. (TTI, SA), y ACERIA DE ALAVA, S.A., siendo parte interviniente el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que el comportamiento de la empresa demandadas vulnera el derecho fundamental de libertad sindical, debiendo cesar del mismo, y se restaure al momento anterior a producirse el mismo reponiendo en su derecho al crédito horario al delegado sindical de LAB de la plantas de TTI, S.A. y ACERIA DE ALAVA, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictó sentencia el 30-3-10 en la que estimó la demanda interpuesta por el demandante, que actuaba en nombre y representación del Sindicato LAB, y del Sr. Segundo, y declaró que el comportamiento empresarial vulneraba el derecho a la libertad sindical, condenando a las demandadas a reponer al delegado sindical del indicado Sindicato en su derecho al crédito horario.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la representación letrada de las tres empresas afectadas, y en un primer motivo, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL, pide la modificación del hecho probado sexto .

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe...

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