ATSJ Castilla y León 223/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2009:108A
Número de Recurso148/2009
Número de Resolución223/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

AUTO: 00223/2009

Sección Segunda

60042

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100300

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000148 /2009 0001

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De METROVIALIA, S.L.

Representante: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra CONSEJERIA DE HACIENDA, TEAR

Representante: ABOGADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

AUTO nº 223

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid a cinco de marzo de dos mil nueve. hechos

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José María Ballesteros González, en la representación que ostenta de la entidad mercantil Metrovialia S.L., se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto de comprobación de valores y las liquidaciones practicadas por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se mencionan en el escrito de interposición del recurso, así como contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 19 de diciembre de 2008, desestimatoria de las reclamaciones núm.37/488/06 y acumulada núm.37/485/06, y se ha solicitado la suspensión de los actos impugnados.

SEGUNDO

Formada pieza separada, y dada audiencia a las demás partes, tanto la Abogacía del Estado como el Letrado de la Administración de la Comunidad de Castilla y León han presentado escritos oponiéndose a la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ha de señalarse en primer lugar que la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado es "eminentemente casuística", como había señalado la jurisprudencia -Autos del T.S. de 15 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1993, entre otros-, y así resulta también de lo dispuesto en el art. 130.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, al señalar que esta medida podrá acordarse "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" y "únicamente" cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición "pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". En el número 2 de ese precepto se dispone también que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Ese carácter casuístico de la medida cautelar se reitera en la STS de 2 de diciembre de 2.002, dictada ya en aplicación de esa Ley 29/1998 .

SEGUNDO

No es procedente la suspensión de la ejecución de las liquidaciones a la que se refiere la Resolución impugnada, toda vez que el pago de la cantidad reclamada no hace perder al recurso su finalidad legítima, teniendo en cuenta que la parte recurrente podría conseguir la devolución del importe ingresado caso de estimarse el recurso, como ha señalado el Auto del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1999, dictado en aplicación del citado artículo 130.1, y que no se ha acreditado por la parte actora, por un principio de prueba, que ese pago le vaya a producir perjuicios de imposible o difícil reparación.

TERCERO

Tampoco es procedente la medida cautelar que se solicita por la apariencia de buen derecho que se señala por la parte recurrente, al tratarse de una cuestión de fondo que ha de examinarse en su día en la sentencia que se dicte, sin que se aprecie en este momento procesal, de modo ostensible, para acordar esa medida por este motivo.

CUARTO

Tampoco procede acceder a la medida cautelar solicitada por la parte actora en este caso, en virtud de lo dispuesto en el art. 120 del R.D. 828/1995, de 29 de mayo, por la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria respecto de la comprobación de valores efectuada por la Administración, al no constar que esa parte haya instado su práctica ante la oficina gestora en el plazo concedido por la Resolución del TEAR, aquí impugnada.

QUINTO

No altera las anteriores conclusiones la caución a la que se refiere la parte actora en su escrito de petición de la medida cautelar, pues la misma está contemplada en esta vía jurisdiccional en el art. 133 de la citada Ley 29/1998 para el supuesto de que se haya acordado la medida cautelar de la que pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, y ese acuerdo está supeditado en la mencionada Ley -como se ha reiterado- al supuesto de que con la ejecución del acto se haga perder al recurso "su finalidad legítima", lo que aquí, como se ha indicado, no acontece.

Ha de señalarse asimismo que la suspensión acordada en vía administrativa no determina automáticamente que también haya de adoptarse esta medida en vía jurisdiccional, que se mantiene cuando se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo en los términos legalmente establecidos "hasta que el órgano judicial" adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, como establecía el núm. 2 del art. 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y ahora dispone el art. 233.8 de la Ley 58/2003, de la Ley General Tributaria, pero sin que imponga esa suspensión en esta vía jurisdiccional, que habrá de resolverse de conformidad con los citados arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, a los que antes se ha hecho referencia. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 en la que se señala, por lo que ahora interesa, que la suspensión acordada en vía administrativa o económico-administrativa "conservará su vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso-administrativo), sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la LJCA tanto de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional". Y la suspensión del acto aquí impugnado, ahora en vía jurisdiccional, no procede al no concurrir los requisitos previstos para ello en la citada Ley 29/1998, como se ha dicho, que es la que ha de tenerse en cuenta para resolver sobre la medida cautelar pedida por la parte...

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