STS, 9 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:6526
Número de Recurso2527/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ente Público RTVE, Radio Nacional de España (RNE, S.A.) y Televisión Española, S.A. (TVE, S.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de abril de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 1318/08, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, dictada el 24 de septiembre de 2008, en los autos de juicio nº 9/08, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Delia, contra ENTE PUBLICO RTVE, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., y TELEVISION ESPAÑOLA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Delia contra los entes públicos Televisión Española S.A. y Radio Nacional de España S.A. a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º. Dª. Delia mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Albacete, ha venido prestando sus servicios como personal fijo para RTVE hasta la fecha de su desvinculación, con una antigüedad reconocida de 1 de febrero de 1964, y categoría profesional de Informador (Nivel A-1), percibiendo un salario mensual de

4.566,58 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2º . La actora se encuentra incluida en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 aprobado el 14 de noviembre de 2006 por la Dirección General de Trabajo, por el que se acuerda extinguir su relación de trabajo con fecha de efectos 28 de febrero de 2007. 3º . En cumplimiento de los acuerdos adoptados en el reseñado Expediente de Regulación de Empleo la trabajador ha recibido finiquito; en las presentes actuaciones la actora reclama el abono de la cantidad de 4.129,99 euros en conceptos de diferencias existentes entre lo abonado por la empresa por los conceptos de parte proporcional pagas extraordinarias de junio, septiembre y navidad 2007, así como productividad 2006 y productividad 2007, y lo que considera la actora debió serle abonado por dichos conceptos, según detalle que se contiene en el hecho séptimo del escrito de demanda que en este momento se da por reproducido. 4º . Rige ente las partes el XV! Convenio Colectivo de RTVE que regula en su art. 66 los "Complementos de vencimiento periódico superior al mes". 5º . La actora ha intentado la preceptiva conciliación ante la SMAC de Albacete el 8 de enero de 2008, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 21 de diciembre de 2007. 6º . La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 10 de enero de 2008. 7º . RTVE viene abonando a sus trabajadores cuatro pagas extraordinarias en marzo (productividad), junio, septiembre y diciembre; las de marzo y septiembre se calculan considerando como periodo de devengo el comprendido entre enero y diciembre del mismo año en que se abonen; y las de junio y diciembre con un periodo de devengo de enero a junio del año natural la primera, y de julio a diciembre la que corresponde a dicho mes. Efectuándose las correspondientes compensaciones con otros conceptos respecto a las cantidades anticipadas, en caso de extinción de la relación laboral con anterioridad a la expiración del año natural.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de Dª Delia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso de Suplicación número 1318/08, interpuesto por Delia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 24 de septiembre de 2008, en los autos número 9/08, sobre Derechos, siendo recurridos RTVE ENTE PUBLICO, RNE, S.A. y TVE, S.A.; y revocando la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a las entidades demandas a que abonen a la actora la cantidad de 4.129,99 #.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el Abogado del Estado, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de diciembre de 2008, recurso de suplicación 4940/08 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de noviembre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete dictó sentencia el 24 de septiembre de 2008, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Delia contra Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España S.A., absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formuladas. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora ha venido prestando servicios para la demandada RTVE, con una antigüedad reconocida de 1 de febrero de 1964, estando incluida en el ERE nº NUM001, aprobado el 19 de noviembre de 2006, por el que se acuerda extinguir su relación de trabajo con fecha de efectos de 28 de febrero de 2007, habiendo firmado un recibo de finiquito. Las partes se rigen por el XVI Convenio Colectivo de RTVE. La empresa viene abonando a sus trabajadores cuatro pagas extraordinarias en marzo (productividad), junio, septiembre y diciembre. Las de marzo y septiembre se calculan considerando como periodo de devengo el comprendido entre enero y diciembre del mismo año en que se abonen y las de junio y diciembre con un periodo de devengo de enero a junio del año natural la primera, y de julio a diciembre la que corresponde a dicho mes, efectuándose las correspondientes compensaciones con otros conceptos respecto a las cantidades anticipadas, en caso de extinción de la relación laboral con anterioridad a la expiración del año natural.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 30 de abril de 2009, recurso 1318/08, estimando el recurso formulado por Doña Delia, condenando a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 4.129'99 euros. La sentencia entendió que el artículo 66 a) del Convenio Colectivo aplicable, tal como han establecido las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 y 15 de febrero de 2007, ha de interpretarse en el sentido de que el abono de las pagas extraordinarias de julio y diciembre, así como la de septiembre debe hacerse prorrateándolas en doce mensualidades, al no establecer otra cosa el Convenio Colectivo aplicable, sin que la decisión unilateral de la empresa de aplicar otro sistema distinto del indicado por la doctrina jurisprudencial, pueda considerarse fuente de la relación laboral equiparable a los usos y costumbres a que se refiere el artículo 3.1 d) ET, que en todo caso han de reunir las características de ser locales y profesionales, circunstancias que no concurren en el presente caso. Respecto a la paga de productividad la sentencia razona que, a tenor del último Convenio Colectivo vigente, viene vinculada a la consecución de determinados objetivos, por lo que su cuantíficación definitiva solo es posible al término de la anualidad correspondiente, abonándose en el mes de marzo del año siguiente al de su devengo, y debe calcularse en proporción al tiempo trabajado, si la relación laboral se extingue con anterioridad a la finalización del año, reiterándose lo anteriormente consignado respecto a los modos y costumbres en lo referente a la decisión unilateral de la empresa de abonar dicha paga de forma diferente. Contra dicha sentencia se interpuso por el señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE) y del Ente Público Radio Televisión Española, Televisión Española S.A., y Radio Nacional de España SA, recurso de Casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste, en cumplimiento del proveído de esta Sala de 15 de Junio de 2009, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de diciembre de 2008, recurso 4940/08, firme en el momento de publicación de la recurrida pues, tal como consta en el testimonio expedido por la señora Secretaria de la Sala, la misma adquirió firmeza en enero de 2009.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción tal y como enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de diciembre de 2008, recurso 4980/08, desestimó el recurso formulado, por D. Moises y otros frente a a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid el 18 de julio de 2008

, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Ente Público Radio Televisión Española y Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, en reclamación de cantidad. Tal y como resulta de dicha sentencia los actores han prestado servicios para las sociedades TVE o RNE del ente público RTVE, estando incluidos en el ERE aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14 de noviembre de 2006, habiéndose extinguido sus contratos de trabajo por esta causa. Los actores firmaron los finiquitos habiendo percibido determinadas cantidades por los conceptos de pagas extraordinarias de julio, diciembre, septiembre y marzo o "paga de productividad". Desde su ingreso la empresa ha venido abonando a los trabajadores la paga de junio en junio, devengándose de enero a 30 de junio; la paga de navidad se abona en diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año de su abono. La paga de marzo o productividad se abona en la nómina de marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono. En el momento del cese se han abonado a los actores las partes proporcionales de las pagas extras con estos criterios. La sentencia entendió que este sistema de cómputo no altera el sistema concebido por el legislador en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa viene establecido en el artículo 31 ET para la de julio y Navidad, ni la doctrina del Tribunal Supremo. Continua razonando la sentencia que dado que la forma de cálculo efectuada por la empresa viene siendo pacíficamente admitida por los trabajadores, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso, no habiéndose probado perjuicio económico anterior al cese derivado de este específico modus operandi, ha de admitirse esta forma de cálculo. Si se alterase el sistema de devengo hasta ahora seguida se daría un resultado eventualmente beneficioso injustificado y desprovisto de razón para los actores.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste existen las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambas sentencias se examina la forma de cálculo y periodo de devengo de las pagas extras de verano, navidad y septiembre, así como la de marzo o productividad, tratándose de las mismas empresas, estando sometidas a la misma norma convencional de aplicación, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios pues, en tanto la recurrida ha estimado la pretensión de los actores, la de contraste la ha desestimado entendiendo que es ajustada a derecho la forma de cálculo de las pagas extras efectuada por la demandada. La sentencia de contraste, en contra de lo que dice el impugnante existe, tal y como consta en el testimonio emitido.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 3.1 d), 3.4, 29 y 31 del ET en relación con el artículo 31 del Convenio Colectivo aplicable al personal de la empresa demandada, así como de los artículos 27.1 y 34.1 de la LGP.

Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2010, recurso 479/09, a cuya doctrina hemos de estar por un elemental principio de seguridad jurídica y por no haber surgido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial.

En dicha sentencia se establece lo siguiente: "2. La Sala considera que la buena doctrina se contiene en la sentencia "contraria", como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

  1. - Las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos.

    En el caso concreto, el marco jurídico de la empresa demandada, venía regulado por el Estatuto de la Radio y la Televisión Española de 10 de enero de 1980 que englobaba, en el Ente Público RTVE, las sociedades estatales Radio Nacional de España, Radio Cadena Española y Televisión Española.

    La vigente Ley de Radio y Televisión Públicas Ley 17/2006, de junio (RCL/2006/1139 ) disolvió el Ente y las sociedades estatales TVE, S.A. y RNE, S.A., creando la actual corporación RTVE para la gestión del servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado, como servicio esencial para la comunidad, bajo la forma de una sociedad mercantil estatal con especial autonomía (apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997 ), de 14 de abril -RCL 1997, 879-, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), dotada de personalidad jurídica y plena capacidad como sociedad anónima, cuyo capital social es de titularidad íntegramente estatal ( Su carácter público se manifiesta también en la composición del Consejo de Administración de la Corporación RTVE, cuyos doce miembros son nombrados pro las Cortes Generales).

  2. - Desde el punto de vista presupuestario, esta naturaleza pública de la empresa demandada, determina (artículo 34 de la Ley 17/2006 ) que los presupuestos de explotación y de capital de la Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas se integran en los Presupuestos Generales del Estado que se aprueban para cada año natural.

    Y, también, desde el punto de vista contable, la empresa pública demandada viene regulada por los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la Empresa española, o contabilidad que se enmarca en periodos de años naturales, ejerciendo la Intervención General de la Administración del Estado las funciones de control previstas en el Título VI de la Ley General Presupuestaria 47/2003 para las sociedades mercantiles estatales.

    Estas particularidades, a falta de una norma expresa e inequívoca en el artículo 66 el Convenio litigioso, conducen a admitir la procedencia de estimar el recurso de suplicación interpuesto por RTVE/RNE; decisión que se ve reforzada si se tiene además en cuenta otros aspectos de relevancia, como puede ser por ejemplo: el marco común de configuración del devengo de las pagas extraordinarias para los funcionarios del Estado, que, conforme a las reglas que se establecieron en el artículo 33 de la Ley de Presupuestos de 1987 (Ley 33/1987, RCL 1987, 2660 y RCL 1988, 590 ), fija un sistema de cálculo y devengo en periodos semestrales dentro de cada ejercicio, de cada año natural; o lo establecido por su parte en el artículo 72 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (Resolución de 10 de octubre de 2006 (RCL/2006/1876 ), que en materia de las pagas extraordinarias, aun cuando establece en particular sistema de cómputo y devengo ("se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre"), en lo que ahora interesa dispone que "cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente".

    Por ello, si bien no nos encontramos, evidente, ante una relación funcionarial sino laboral, ni en el ámbito de aplicación de este II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, si cabe afirmar que, aún cuando las partes bien pudieran haber establecido, en el articulo 66 del XVI Convenio Colectivo litigioso, una norma clara que disipe cualquier duda, los parámetros de devengo semestral de las pagas extraordinarias controvertidas en el sector público no resultan extrañas, aspectos todos estos que nos lleva a la conclusión de que no puede ser resuelta la pretensión de la trabajadora conforme a la interpretación y aplicación automática de la antigua jurisprudencia que aplica el órgano judicial de instancia. Esta jurisprudencia no se refiere a supuestos, como el que nos ocupa, en el que el empresario RTVE-RNE tiene una naturaleza especial pública y está sometido a las especiales exigencias y limitaciones presupuestarias y contables que hemos detallado anteriormente.

  3. Finalmente, la conclusión de esta Sala se ve avalada por otros elementos de relevancia, cuales son: 1) de una parte, los antecedentes normativos, que encontramos en la Ordenanza Laboral de Televisión (Orden del Ministerio de Trabajo de 14 de julio de 1971, BOE de 2 de agosto, rectificación de 21 de octubre) cuyo artículo 52 disponía con suma claridad que: "... b) el personal que ingrese o cese en el curso de cada semestre natural percibirá cada paga extraordinaria en proporción al tiempo de servicio". 2) de otra, por la propia interpretación histórica convalidada por su práctica durante más de treinta años". En este sentido, la STS, de 16 de febrero de 2010 (y aunque la misma no entra a conocer del fondo del asunto por falta de presupuesto de contradicción) afirma, en un supuesto igual al resuelto por la sentencia hoy impugnada que "en el caso de la sentencia de contraste el uso acredita la aplicación del devengo por año natural, por semestre o por los doce meses con anticipo, así como el devengo por año en curso para la paga de productividad".

    Como afirma el Ministerio Fiscal, desde hace décadas la empresa viene aplicando el cómputo semestral de las pagas litigiosas "sin que haya existido durante este largo lapso de tiempo ninguna objeción ni discrepancia respecto del método de cálculo practicado. De lo contrario, tal cuestión no hubiese sido tan pacífica durante tan largo espacio temporal y hubiese motivado que se hubiesen ejercitado las acciones oportunas para cambiar el sistema de devengo. Y ello no ha ocurrido así, pues ese actuar continuo en el tiempo ha devenido en una costumbre acreditada y aceptada tanto por la empresa como por los trabajadores".

    Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, procede la estimación del recurso formulado y casar y anular la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ente Público RTVE, Radio Nacional de España (RNE, S.A.) y Televisión Española, S.A. (TVE, S.A.), contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación número 1318/08, interpuesto por la actora Delia y en su virtud casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, declarando la firmeza de la sentencia de instancia por la que se desestimaba la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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