STS, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4266/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 8 de julio de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Siendo parte recurrida la UNIÓ SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA [USTEC-STEs], representada por el Procurador don Antonio M. Álvarez-Buylla Ballesteros; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"

F A L L A M O S

PRIMERO

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso especial interpuesto, en el sentido de anular la Orden impugnada por haber vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y de UNIÓ SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA [USTEC-STEs] promovieron recurso de casación y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia por la que, con estimación del mismo, se case la sentencia núm. 651 recurrida (...), y se resuelva en los términos que esta parte tiene interesado, desestimando en su totalidad el recurso contencioso-administrativo formulado en su día por el sindicato USTEC-STES". También interpuso su recurso de casación la representación de UNIÓ SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA [USTEC-STEs].

CUARTO

El Auto de 14 de mayo de 2009 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó declar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por USTEC-STEs, así como admitir el recurso de casación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

QUINTO

La representación de la UNIÓ SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA [USTEC-STEs] se ha opuesto al recurso de casación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA pidiendo:

"(...) se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia de instancia".

SEXTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que procede dictar sentencia "declarando HABER LUGAR al recurso de casación deducido, procediendo a casar la sentencia (...), dejando sin efecto el pronunciamiento dictado por la misma".

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de octubre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, fue iniciado por UNIÓ SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA [USTEC-STEs] mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la Orden de 12 de febrero de 2008, de la CONSELLERIA DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se garantizaban los servicios esenciales que se prestan en los centros de enseñanza, tanto públicos como privados, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Catalunya, a la vista de la convocatoria de huelga efectuada por diversos sindicatos, entre ellos el aquí recurrente, para el día 14 de febrero de 2008, con una duración de 24 horas.

La sentencia que se recurre en esta casación delimitó inicialmente el litigio diciendo que se habían invocado como vulnerados los artículos 28 y 24 de la Constitución (CE); el primero por haberse impuesto servicios mínimos que se estimaban desproporcionados y abusivos hasta el punto de hacer ilusorio el derecho de huelga, y el segundo por la notificación tardía de la Orden, que habría impedido obtener en términos razonables una adecuada tutela judicial.

Luego razonó en contra de la vulneración del artículo 28 CE y sí consideró producida la vulneración del artículo 24 CE, y esto le llevó en su fallo a estimar parcialmente el recurso jurisdiccional y a anular la Orden impugnada por haber vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva.

La argumentación desarrollada para justificar esa vulneración del artículo 24 CE que declaró está contenida en su fundamento de derecho segundo, cuyo contenido es el siguiente:

"(...).- El otro derecho constitucional invocado como vulnerado es el 24, relativo a la tutela judicial efectiva, al haberse notificado la Orden de servicios mínimos con muy escasa antelación al inicio efectivo de la huelga.

En el expediente administrativo constan debidamente acreditadas las fechas. Así, el preaviso se realizó el 30 de enero; comunicándose una ampliación el 1 de febrero; la reunión con los implicados se llevó a cabo el 7 de febrero, sin acuerdo, y no es hasta el 12 de febrero (la huelga estaba convocada para el 14), que se envía por fax al sindicato recurrente la orden de servicios mínimos; fax que consta remitido desde la administración (al igual que al resto de partes interesadas), a partir de las 20,08 horas, siendo el último remitido a las 20,53 horas, y en concreto, para el sindicato aquí recurrente, se remitió a las 20,22 horas.

Ciertamente que la defensa del sindicato pudo llegar a interponer el presente recurso contencioso solicitando cautelares inaudita parte y esta Sala dictó el correspondiente auto, en el cual ya se precisó que la situación de urgencia que justificaba omitir la audiencia a la parte contraria era precisamente que la huelga ya se había iniciado, y que correspondía examinar en sentencia hasta que punto la tardanza en la notificación de la orden impugnada, había podido vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de tutela cautelar y al propio derecho de huelga.

Dado que la huelga convocada tenía una duración de 24 horas, resulta plenamente aplicable al caso la doctrina del Tribunal Constitucional, ya aplicada por esta misma Sala y sección, en relación con el derecho de reunión. Así, las sentencias del Tribunal Constitucional 195/2003 y 90/2006 ya señalan que ese retraso en la notificación administrativa puede vulnerar el derecho consagrado en el articulo 21 de la Constitución y tener, por tanto, trascendencia constitucional, pues como dice la segunda de las sentencias citadas, "ese retraso puede tener trascendencia constitucional cuando, por ejemplo, responda a un ánimo dilatorio con el objetivo de impedir o entorpecer el ejercicio del derecho o cuando impida que los órganos judiciales se pronuncien con anterioridad a la fecha de celebración de la concentración programada por los organizadores".

En este caso, cuando se examinó la petición cautelar ya se había iniciado la huelga, y estaba incluso próxima a finalizar cuando se notificó la decisión de la Sala, por lo que, no habiéndose justificado en modo alguno el motivo de la tardía notificación administrativa (desde el día 7 en que la reunión convocada había finalizado sin acuerdo hasta el día 12 a las 20 horas en que se iniciaron las transmisiones por fax de la Orden), debemos estimar el recurso en cuanto se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse obstaculizado y dificultado en tal grado el acceso a la jurisdicción, por causa exclusivamente imputable a la administración, que obtiene relevancia constitucional".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la GENERALIDAD DE CATALUÑA, que invoca en su apoyo dos motivos.

El primero, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), dirige estos reproches a la sentencia recurrida: falta de claridad y precisión y no haberse ajustado a las reglas de la lógica y la razón, en contra de lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Cuando se desarrollan estas imputaciones, el punto de partida del recurso es que la Sala de Cataluña declara jurídicamente válida la Orden y, pese a ello, después la anula por considerar que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Desde esa premisa, la irracionalidad o falta de lógica que se preconiza para el fallo recurrido se intenta defender con unas ideas o razones que, en síntesis, vienen a ser estas: que se traslada a la Orden impugnada un elemento de invalidez que afectaría a la notificación y no a la propia Orden; y que se ignora de esta manera que la notificación es algo distinto a la Orden, así como que se trata de un elemento necesario para la eficacia de esta última y no para su validez (y se citan resoluciones de este Tribunal Supremo que se han manifestado en línea con estas ideas).

Y se concluye en que es claro el error de la sentencia "a quo", por haber trasladado un vicio o defecto que considera imputable al acto de comunicación (el retraso de su realización) a la propia Orden recurrida.

El segundo motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del antes citado artículo 88.1 de la LJCA, pretende sostener que la sentencia recurrida ha vulnerado, por su incorrecta aplicación, el artículo 24 CE .

Para defender este otro reproche se vienen a esgrimir estas tres razones principales: (I) que hubo tiempo hábil suficiente para acordar la medida cautelar "inaudita parte", porque la comunicación de los servicios mínimos tuvo lugar el día 12 de febrero por la tarde y la huelga estaba convocada para el día 14 inmediato posterior; (II) que la imposibilidad de dictarse antes del inicio de la huelga la correspondiente resolución judicial sobre la medida cautelar no habría sido imputable a la Administración demandada sino al propio sindicato demandante y solicitante de esa medida, y esto porque su solicitud se hizo en un escrito distinto al de interposición que, de ser simultáneo a este, no fue debidamente advertido a la Sala o, de haber sido presentado el mismo día 14 para el que estaba convocada la huelga, habría impedido de manera absoluta que la decisión judicial se adoptara antes de la huelga; y (III) que, en todo caso, recayó resolución judicial denegatoria de la medida cautelar, por lo que no tuvo incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva ya que éste sólo comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre la petición que haya sido deducida ante el órgano jurisdiccional.

TERCERO

Lo que plantean esos motivos de casación es esta principal cuestión: si el hecho de que el acto administrativo y su notificación sean institutos diferentes, como efectivamente lo son, descarta que la concreta fecha en que se practicó en el caso enjuiciado la notificación del acto administrativo pueda ser considerada un factor determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que ha sido apreciada por la sentencia recurrida.

La primera consideración que debe hacerse al respecto es que, por lo que hace a los derechos fundamentales, el artículo 53 de la Constitución (CE ) no sólo proclama el carácter vinculante que tienen para todos los poderes públicos, pues también viene a establecer un específico mandato de preferencia y eficacia para todo lo que concierna a su protección. Y la consecuencia que de ello se deriva es que, tratándose de actos administrativos con especial incidencia en los derechos fundamentales, la notificación de los mismos no puede considerarse como algo ajeno a tales actos cuando la forma o el tiempo en que deba practicarse resulte un presupuesto necesario para asegurar la debida eficacia de tales derechos.

La segunda consideración que procede es que, en lo que se refiere al derecho de tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ), el deber que incumbe a la Administración de garantizar su eficacia en relación con los concretos actos que por ella hayan sido dictados requiere también lo siguiente: que la notificación de estos ha de hacerse en tiempo que haga posible a los interesados no sólo pedir y obtener jurisdiccionalmente medidas cautelares, sino también la posibilidad de llevar a efecto la eventual resolución favorable a esas medidas que pudiere dictarse.

Las dos consideraciones anteriores hacen que la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva declarada por la sentencia recurrida deba ser considerada acertada por estas razones: (a) entre la notificación de la orden de servicios mínimos y el día señalado para el comienzo de la huelga sólo medió un intervalo de apenas 28 horas; (b) este tiempo es claramente insuficiente para que, durante su transcurso, pueda realizarse sucesivamente el mínimo estudio que exige el ejercicio de la acción jurisdiccional y la petición de medidas cautelares, la dación de cuenta al tribunal con respeto del plazo máximo que para ello establece el artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la ejecución de la resolución favorable a esas medidas; y (c) no constan circunstancias que demostraran la imposibilidad de la Administración de realizar la comunicación con una mayor antelación.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto a costas, no se aprecian circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición establecida en el artículo 139.2 de la LJCA de 1998 .

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998, se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios correspondientes al abogado de la parte recurrida la de 2.100 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a la cuestión planteada y la dedicación necesaria para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de 8 de julio de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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