ATSJ Cantabria 834/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2009:9A
Número de Recurso695/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución834/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

AUTO: 00834/2009

Rec. Núm. 695/09

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al

margen ha dictado el siguiente

A U T O

En Santander, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

En el recurso de queja interpuesto por Paradores de Turismo de España S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 31 de julio de 2.009, se dictó auto por el Juzgado de referencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por Paradores de Turismo de España S.A. debo confirmar y confirmo el auto de este Juzgado de fecha 25 de junio de 2.009 . La presente resolución es firme. Expídase testimonio de las resoluciones recurridas a los efectos de la sustanciación del recurso de queja anunciado".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución interpuso recurso de queja la parte demandada, y elevados los autos a esta Sala, se acordó dar traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días impugnase dicho recurso, y habiendo transcurrido dicho plazo, se dispuso el pase a Ponente haciéndosele entrega de los autos para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El recurso tiene que ser estimado a tenor del criterio reciente de la Jurisprudencia unificada y en relación con este tipo de problemática.

Como expresa la sentencia de 24-6-2009 (Rec. 1542/2008 ),

"2.- Pero éste no es el caso que ahora debatimos. Como punto de partida recordemos -aunque muy sucintamente- algunas precisiones en orden a la «afectación general»: a) su apreciación depende no sólo de la existencia efectiva de litigiosidad en masa, sino también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, aunque ello no suponga que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas; b) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; c) la notoriedad de que habla el art. 189.1.b LPL no es la «absoluta y general» a que se refiere el art. 281.4 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001,...

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